El fallo del Consejo de Estado analizó si los ingresos provenientes de servicios ejecutados en Colombia, pero pagados por empresas en el exterior, deben ser considerados de fuente extranjera o nacional, y cómo ello afecta la aplicación del crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior. La interpretación se fundamenta en los artículos 24 y 254 del Estatuto Tributario (ET), los cuales delimitan qué se entiende por renta de fuente nacional y extranjera, en un marco de soberanía fiscal del Estado.
El tribunal enfatizó que la fuente de ingresos en Colombia se determina en función del ejercicio efectivo de la actividad económica dentro del territorio nacional, y que no existe un concepto inmanente de "origen" territorial que limite la potestad tributaria soberana. La doctrina oficial y el análisis comparado sostienen que la fuente nacional o extranjera se determina por el lugar en el que se realiza la prestación de servicios o se genera el ingreso, y que la existencia de doble tributación requiere mecanismos de compensación o crédito fiscal.
En este contexto, el Consejo de Estado afirmó que, en virtud del principio de soberanía, Colombia tiene la facultad de definir qué se entiende por "fuente" para efectos del impuesto sobre la renta, y que la aplicación del crédito fiscal por impuestos extranjeros se circunscribe a rentas de fuente extranjera, es decir, aquellas que se generan fuera del territorio colombiano y que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 254 del ET.
Por tanto, los ingresos por exportación de servicios, si bien se originen en actividades realizadas en Colombia, pueden ser considerados de fuente extranjera cuando su aprovechamiento y beneficio económico ocurren en el exterior, permitiendo así la deducción del impuesto pagado en el país de origen, siempre que se cumplan los requisitos legales y doctrinarios. Además, el fallo aclara que la interpretación del concepto de fuente tiene un carácter político y soberano y que la autoridad tributaria debe aplicar la normativa dentro de ese marco, sin que otras legislaciones puedan oponerse a la definición soberana nacional salvo en los casos en los que exista convenio internacional o reconocimiento explícito.
La DIAN, mediante el Concepto 012751 de agosto de 2025, estableció que la corrección de las declaraciones tributarias para imputar valores retenidos a título del IVA, practicados en periodos anteriores, es procedente bajo el amparo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Esto se fundamenta en que tales correcciones, cuando se realiza a través de una solicitud formal y acompañada de las pruebas correspondientes, no afectan la determinación de la obligación tributaria y no generan sanciones, siempre que no cambien la base del impuesto a pagar.
La autoridad aclara que, en virtud del inciso final del artículo 43 de la ley en mención, la corrección de los valores de retenciones practicadas en ventas y que hayan sido certificadas o documentadas, puede hacerse en cualquier momento y sin sanción en caso de que dichas correcciones no sean relevantes para la determinación del tributo en sí. Esto implica que los valores de retenciones que se reclaman como crédito o compensación deben estar correctamente documentados y verificables por la administración tributaria.
Asimismo, la DIAN destaca que las correcciones de estos valores retenidos, para efectos de imputación en los periodos siguientes, también están soportadas por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y que el procedimiento de corrección requiere la presentación de pruebas que acrediten el derecho a la retención respectiva.
Por último, el concepto enfatiza que las correcciones no deben afectar el saldo a pagar y que, si la modificación implica un aumento en el saldo a favor, también puede corregirse e imputarse en periodos posteriores.