El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el decreto mediante el cual estableció las siguientes modificaciones:
A través del concepto en referencia, la DIAN indicó que en las actas de reuniones de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas en las que se consigna la decisión sobre la disposición de las utilidades sociales o la fijación de dividendos, no se causa el impuesto de timbre, toda vez que la sociedad no interviene como otorgante, aceptante o suscriptor del documento.
En esa medida, aunque las decisiones adoptadas en las reuniones del máximo órgano social, referidas a la distribución de las utilidades sociales o a la fijación del dividendo y su forma y plazo de pago, deriven en obligaciones –a cargo de la sociedad–, cuya existencia se hace constar en el acta de la reunión, estas no se encuentran firmadas por quien cuenta con las facultades de representación de la sociedad, que es su representante legal.
Lo anterior, considerando que en las actas de reuniones de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas, en donde se consignan las decisiones adoptadas sobre la disposición de las utilidades sociales o la fijación de dividendos, no consta la aceptación de la persona jurídica sobre la cual recaen las obligaciones –toda vez que no se suscribe por quien cuenta con las facultades de representación legal–, se colige entonces que no se causa el impuesto de timbre, en tanto no interviene en el documento una persona o entidad, de las señaladas en el artículo 519 del E.T., en calidad de otorgante, aceptante o suscriptor.