El Consejo de Estado publicó Auto que Resuelve recurso de súplica que había presentado la DIAN contra la decisión que el Alto Tribunal había adoptado inicialmente de suspender provisionalmente numeral 12 del Concepto nro. 100208192-202 del 22 de marzo de 2024. En el recurso de súplica, la DIAN alegó que en su concepto se establecía según el párrafo 5 de las NIC12 define la ganancia contable como “la ganancia neta o la pérdida neta del periodo antes de deducir el gasto por el impuesto a las ganancias”.
El Consejo de Estado acogió la argumentación de la DIAN indicando que del ejercicio confrontaciones de la norma contable, es posible entender que la UC recoge tanto la ganancia neta como la pérdida neta. En esa medida, lo que pudo establecer el Consejo de Estado en dicho Auto es que los contribuyentes no deben calcular TTD, únicamente cuando la depuración de la UD resulte en un número negativo. Este Auto es relevante pues permite entrever la posición de la Corporación frente a uno de los problemas jurídicos que hacen parte de dicha demanda de nulidad.
La Administración Tributaria concluyó mediante concepto con radicado 100208192-968 del 1 de julio de 2025, que se debe incluir el valor total de la venta de un activo fijo poseído por menos de dos años ya que este hace parte de la base gravable del RST, sin la posibilidad de detraer costos o deducciones.
Si bien el RST sustituye al impuesto sobre la renta y complementarios, no se equipará completamente al tener reglas de aplicación únicas. En el RST, el hecho generador es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio por lo que su base gravable es determinada con base en los ingresos brutos anuales efectivamente percibidos por el contribuyente, sin permitir depuración de costos, deducciones ni rentas exentas; lo anterior, según el artículo 904 del E.T.
En cuanto a las utilidades obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años, conforme el artículo 179 del E.T., constituyen - para el contribuyente ordinario -, renta líquida y su costo fiscal deberá realizarse conforme las reglas del E.T.; no obstante, la Administración resolvió que al no existir la posibilidad de tomar costos o realizar algún tipo de depuración sobre los ingresos brutos, por no ser equiparable al impuesto de renta, no es necesario aplicar figuras propias del régimen ordinario.
La duda en torno al derecho al impuesto descontable, por el IVA facturado en la adquisición de bienes y/o servicios, a una entidad que es responsable de IVA, pero que no es contribuyente del impuesto sobre la renta ni obligada a presentar declaración de ingresos y patrimonio; fue abordada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” mediante concepto 007351 int 823 del 11 de junio de 2025.
La Administración Tributaria indicó que los parámetros que dan lugar a que un sujeto pueda ostentar la condición como responsable de IVA, o de contribuyente del impuesto sobre la renta, son distintas e independientes, en el caso concreto del IVA facturado en adquisición de bienes y/o servicios otorgue derecho a ser tratado como impuesto descontable, se deben cumplir una serie de requisitos, entre ellos los señalados en el artículo 488 del E.T., según el cual, para que proceda dicho tratamiento, los productos y/o servicios deben ser destinados a actividades gravadas con IVA, y ser computables como costo o gasto en el impuesto sobre la renta y complementarios.
En ese sentido, señala la Administración que si la entidad es responsable de IVA, pero, no es contribuyente del impuesto sobre la renta, los bienes y servicios que adquiere no son computables como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, de manera tal que el IVA que le es facturado, no cumple con los requisitos del artículo 488 del E.T., y en consecuencia, no le otorga derecho a ser tratado como impuesto descontable en la determinación de su impuesto sobre las ventas.