Con la expedición del Decreto 572 del 28 de mayo de 2025, surgieron inquietudes en el Distrito Capital, llevando a la Subdirección Jurídico Tributaria a asumir un rol proactivo en la interpretación y aplicación de la normativa en materia de las nuevas disposiciones para efectos de retenciones en la fuente. En Bogotá se rigen por las normas específicas y adoptadas por el distrito y las generalidades aplicables en el impuesto de renta y complementarios. El artículo 8 del Decreto 271 de 2002 establece las bases mínimas de retención: $430,000 para compras y $62.000 para servicios. Estos umbrales son los mínimos para determinar qué transacciones quedan exentas de retención en industria y comercio.
Con el objetivo de unificar y facilitar el cumplimiento tributario, el artículo 26 del Decreto 469 de 2011 dispuso la conversión de estos valores a Unidades de Valor Tributario (UVT). Esta medida fue formalizada a través del Decreto Distrital 177 de 2011, que ajustó algunos valores a este nuevo estándar. Sin embargo, no todas las normas se actualizaron, lo que llevó a la Subdirección a emitir el Acuerdo 1251 en 2018, estableciendo un proceso claro para la conversión a UVT.
Remontándonos a 2006, los valores nacionales aplicables eran de 78,000 pesos para servicios y 547,000 pesos para compras, según el Decreto Nacional 4715 de 2005. En 2007, estos valores se tradujeron a 4 UVT y 27 UVT, respectivamente, conforme a la Ley 1111 de 2006.
En conclusión, el artículo 8 del Decreto 271 de 2002 continúa siendo la norma que rige las retenciones mínimas en el Distrito Capital, con sus valores ajustados a UVT según artículos mencionados. Por lo cual los cambios en las bases mínimas de retención en la fuente no aplican para la retención de ICA de Bogotá, puesto que tiene una regulación especial.
En reciente pronunciamiento de la DIAN, se ha solicitado reconsiderar la interpretación expresada en los Oficios 018148 de 2012, 003397 de 2014 y 020365 de 2017 con el fin de ser armonizadas con las recientes sentencias del Consejo de Estado 27038 y 28497 de 2024, las cuales reinterpretan el artículo 115 del Estatuto Tributario, previo a las modificaciones de las Leyes 1943 de 2018, 2010 de 2019 y 2277 de 2022, en lo referente a la deducción de impuestos pagados.
Las nuevas directrices del Consejo de Estado indican que el artículo 115 del E.T. no limita la lista de tributos deducibles, permitiendo la deducción de otros impuestos que cumplan con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad del artículo 107 del E.T.
Anteriormente, los Oficios en comento, señalaban que solo los impuestos mencionados explícitamente en el artículo 115 E.T. eran deducibles, basados en interpretaciones previas que exigían el pago efectivo y relación de causalidad, excluyendo criterios de necesidad y proporcionalidad.
En virtud de lo mencionado, actualmente el Consejo de Estado ha desarrollado un criterio jurisprudencial el cual permite deducir impuestos adicionales a los estipulados en el artículo 115 E.T., siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 107 E.T. Esta interpretación asegura que los impuestos deducibles deben ser pagados en el periodo gravable y estar relacionados con la actividad económica del contribuyente, sin incluir el impuesto de renta y complementarios.