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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 22 de mayo 2025

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aclara la base gravable del impuesto de timbre para enajenación de inmuebles.

 

En el ámbito de la enajenación de bienes inmuebles mediante escritura pública, ha surgido una controversia respecto a la base gravable del impuesto de timbre. Esta inquietud ha sido atendida por la DIAN a través del Concepto 003899 int. 442 de 2025. Aunque el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025 modificó temporalmente el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario (E.T.) para establecer una tarifa del 1% para el impuesto de timbre, la DIAN ha aclarado que esta modificación no afecta el tratamiento específico aplicado a la base gravable y tarifa para estos casos.

La DIAN ha emitido un pronunciamiento para aclarar la aplicación de tarifas en el contexto de la enajenación de bienes inmuebles mediante escritura pública. Según el artículo 8 del Decreto 0175 de 2025, la modificación transitoria del parágrafo 2 del artículo 519 del E.T. no altera las tarifas marginales establecidas en el parágrafo 3 del mismo artículo. Estas tarifas continúan vigentes y se aplican únicamente cuando el valor del inmueble sea igual o superior a 20.000 UVT, tal como estipula el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022.

En respuesta a las inquietudes sobre la base gravable, la DIAN ha emitido la aclaración, reafirmando que la base gravable pertinente se encuentra en el parágrafo 3 del artículo 519 del E.T. Por lo tanto, al llevar a cabo la enajenación de inmuebles mediante escritura pública, se debe considerar el valor total del inmueble sin realizar detracciones de ninguna clase, asegurando así el cumplimiento adecuado de las disposiciones tributarias.

Así, se deberá tomar el valor total del inmueble sin hacer detracciones de ninguna clase, de acuerdo con la siguiente tabla:

Rangos en UVT

Tarifa marginal

Impuesto

Desde

Hasta

0

20.000

0%

0

> 20.000

50.000

1.5%

(Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT) x 1,5%

> 50.000

En adelante

3%

(Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT) x 3% + 450 UVT

 

Concepto 003899 int. 442 del 9 de abril de 2025.

 

El Consejo de Estado modifica su posición sobre la aplicación simultánea de sanciones por inexactitud y por reducción o eliminación de pérdidas fiscales.

 

El Consejo de Estado ha revisado y modificado su posición jurisprudencial existente, permitiendo la aplicación simultánea de la sanción por inexactitud y el rechazo o disminución de pérdidas fiscales, según lo establecido en los artículos 647 y 647-1 del E.T. La decisión surge debido a que la disminución de pérdidas no es una sanción independiente, sino una base para calcular la sanción de inexactitud o corrección cuando se rechazan o disminuyen las pérdidas fiscales.

El alto tribunal aclaro que la base para calcular la inexactitud, de acuerdo con el artículo 647-1 del E.T., abarca la reducción de pérdidas fiscales hasta eliminarlas, desde el valor negativo hasta antes de generar renta líquida. Esta situación es distinta de la sancionable cuando se genera un resultado positivo en la declaración, como consecuencia de eliminar o disminuir las pérdidas. Si, además de eliminar la pérdida, se genera una renta líquida modificando el impuesto a pagar o el saldo a favor, esta situación debe sancionarse bajo la regla general del artículo 647 del E.T.

La Sala del Consejo de Estado concluyó que no se infringe el principio non bis in ídem al imponer simultáneamente las sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas. La administración de impuestos puede sancionar la inexactitud tanto por la disminución de pérdidas fiscales como por conductas que resulten en un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor. Además, con relación a la sanción al revisor fiscal contemplada en el artículo 658-1 del E.T., se señala que su firma en la declaración privada del contribuyente implica responsabilidad por los hechos registrados, debiendo asegurar el cumplimiento de los requisitos legales tributarios.

Consejo de Estado – Auto (28381) del 9 de abril de 2025.

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