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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 16 de abril 2025

El Consejo de Estado se refirió al costo por amortización de un activo intangible, la procedencia de la deducibilidad del gasto por servicios de administración y de la sanción por inexactitud.

  • Del costo por amortización del activo intangible:

La Sala aclaró que la prima en colocación de acciones es el sobreprecio pagado por los suscriptores y debe contabilizarse por separado del capital social, pero ambos conforman un único precio de suscripción según los artículos 384 y 386 del Código de Comercio. Igualmente, indicó que el artículo 36 del Estatuto Tributario (E.T.) establece que la prima forma parte del aporte y sigue las mismas reglas tributarias que el capital, integrando el costo fiscal de las acciones suscritas.

Asimismo, señaló que el artículo 319 del E.T. señala que los aportes a sociedades nacionales no se consideran enajenación, no generan ingreso gravado ni pérdida deducible, siempre que se cumplan ciertos requisitos, promoviendo así la formalización y creación de empresas. Esto implica que el costo fiscal del bien aportado se mantiene en la suscripción de acciones.

En esa medida, la Sala concluyó que la Administración Tributaria cometió un error al rechazar el costo por amortización del activo petrolero, ya que la normativa fiscal (artículos 36 y 319 del E.T.) no distingue entre valor nominal y prima en colocación de acciones.

  • Del gasto por servicios de administración prestados por una vinculada en el exterior:

El Consejo de Estado determinó que, por expresa previsión legislativa y bajo el estudio de exequibilidad del artículo 124 del E.T., solamente son deducibles los gastos de administración efectuados por sucursales, filiales, subsidiarias o agencias de sociedades extranjeras en Colombia, a sus matrices u oficinas en el exterior, en la medida en que se hubieren sometido a retención en la fuente, lo cual sólo resultaba aplicable a los ingresos de fuente nacional.

De modo que, si los pagos no se sujetaron a la misma, por no ser ingresos de fuente nacional, tampoco podían ser deducidos, en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En conclusión, los contribuyentes sometidos o no al régimen de precios de transferencia deben cumplir con el requisito de procedibilidad para llevar como deducción los pagos realizados a la casa matriz, consistente en la práctica de la retención en la fuente. Ahora, como en el caso bajo análisis el contribuyente admite que sobre los referidos pagos por gastos de administración no practicó retención en la fuente al corresponder a ingresos de fuente extranjera, no cabe duda sobre la improcedencia de la deducción con fundamento en el artículo 124 del E.T.

  • De la sanción por inexactitud:

La Sala concluyó que, al persistir la glosa de gastos de administración, no atribuible en el caso particular a diferencia de criterios en torno al derecho aplicable porque acorde con el artículo 124 del E.T. y la jurisprudencia, su deducción está supeditada a la práctica de retención en la fuente, sobre este aspecto procede mantener la sanción por inexactitud.

Consejo de Estado – Sentencia No. 26976 de abril de 2025.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió un proyecto de decreto en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente.

  • El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió un proyecto de decreto mediante el cual busca modificar las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente, de conformidad con la facultad establecida en el inciso 1 y parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario (E.T.).
  • En esa medida, el proyecto de decreto busca realizar modificaciones a ciertos artículos del Decreto 1625 de 2016 (DUR) sobre los siguientes temas: (i) cuando no se practica retención en la fuente; (ii) retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación; (iii) retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios en las compras de café pergamino o cereza; (iv) retención en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional; y (v) base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos.
  • Finalmente, se propone una modificación en la sección de autorretenedores y tarifas establecidas en el artículo 1.2.6.8. del DUR, el cual establece que para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. del DUR, todos los sujetos pasivos allí mencionados son autorretenedores. Para tal efecto, la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las actividades económicas y la actualización de tarifas respectivas.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Proyecto de Decreto del 14 de abril de 2025.

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