La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), mediante concepto emitido el 29 de mayo de 2025, bajo la referencia 2025076970-002, proporciona clarificaciones sobre la tercerización de procesos en el marco del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT). La entidad establece que las entidades vigiladas pueden contratar con terceros para llevar a cabo gestiones relacionadas con el conocimiento del cliente, siempre y cuando estas actividades se realicen conforme a los parámetros, procedimientos y metodologías previamente establecidas por la entidad. Se subraya que está prohibida la tercerización de las funciones asignadas al oficial de cumplimiento, así como aquellas relativas a la identificación y reporte de operaciones sospechosas.
La SFC, en virtud de los artículos 102 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, regula la administración del riesgo de LAFT a través del Capítulo IV, Título IV de la Primera Parte de la Circular Básica Jurídica. Este marco normativo fija los criterios y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben cumplir en la implementación y operación del SARLAFT.
El concepto enfatiza que, aunque las gestiones del conocimiento del cliente pueden ser delegadas a terceros, la responsabilidad de verificar y analizar la información recabada, así como de decidir sobre la vinculación de un cliente, recae exclusivamente en la entidad vigilada. Estas entidades deben mantener un control riguroso y cumplir con los requisitos del SARLAFT para prevenir el riesgo de LAFT.
Además, el concepto resalta la alineación de esta normativa con la Recomendación 17 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la cual permite la confianza en terceros bajo el cumplimiento de criterios específicos. No obstante, la responsabilidad del cumplimiento de la obligación de conocer a los clientes permanece con la entidad financiera.
En cuanto a la viabilidad de que el tercero contratado cobre por estos servicios y traslade esta carga a la contraparte, la SFC aclara que no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos comerciales en los contratos entre entidades vigiladas y terceros. La responsabilidad de definir términos económicos recae exclusivamente en las partes contratantes, sin supervisión o aprobación previa por parte de la SFC.
En síntesis, la Superintendencia permite la tercerización de ciertas funciones dentro del SARLAFT, con excepción de aquellas críticas asignadas al oficial de cumplimiento, y deja en manos de las entidades vigiladas la gestión económica de estos contratos bajo su propia responsabilidad.
La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), mediante concepto emitido el 25 de junio de 2025, bajo la referencia 2025080830-006, detalla las obligaciones y restricciones aplicables a las Sociedades Comisionistas de Bolsa (SCB) en el ejercicio de sus funciones como formadores de liquidez en el mercado de valores. La principal directriz es que estas sociedades deben abstenerse de realizar operaciones por cuenta propia con títulos emitidos o administrados por entidades vinculadas, para evitar conflictos de interés y garantizar la transparencia del mercado. No obstante, se ha establecido una excepción cuando la SCB actúa como formador de liquidez dentro de un sistema de negociación autorizado.
El Decreto 2555 de 2010, en su artículo 2.9.20.1.2, impone restricciones a las SCB para prevenir conflictos de interés, preservando la independencia en la toma de decisiones de inversión y asegurando la equidad y transparencia en el mercado de valores. Sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 2.27.2.1.2 del mismo decreto permite a las SCB actuar como formadores de liquidez con ciertas condiciones: deben tener un contrato vigente, y deben implementar políticas efectivas para la detección y gestión de conflictos de interés.
Las operaciones de formación de liquidez deben realizarse dentro de sistemas de negociación de valores, conforme al artículo 2.27.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Estos sistemas son mecanismos multilaterales y transaccionales diseñados para promover la eficiencia y liquidez del mercado, asegurando transparencia y equidad para todos los participantes.
En el contexto de la consulta, si la SCB actúa como formador de liquidez para un fondo de inversión colectiva que replica un índice compuesto mayoritariamente por TES, las operaciones realizadas dentro del sistema de negociación, incluso si resultan tener como contraparte a una entidad vinculada, estarían permitidas bajo la excepción, siempre que:
Por el contrario, las operaciones bilaterales o preacordadas fuera del sistema de negociación estarían sujetas a la prohibición del artículo 2.9.20.1.2 del Decreto 2555 de 2010, y no se beneficiarían de la excepción prevista para los formadores de liquidez.
En resumen, las SCB deben adherirse estrictamente a las normativas sobre conflictos de interés y operar bajo condiciones objetivas y reguladas para actuar como formadores de liquidez, protegiendo así la integridad del mercado de valores.