La Superintendencia de Sociedades de Colombia, mediante el concepto emitido el 5 de mayo de 2025, bajo la referencia 220-030246, clarifica aspectos esenciales sobre la acción social de responsabilidad contra administradores de sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.). La entidad explica que, conforme al artículo 25 de la Ley 222 de 1995, esta acción debe ser decidida por la asamblea general o junta de socios y, si no se inicia dentro de tres meses, la ley habilita a los administradores, el revisor fiscal o socios a ejercerla.
El concepto rectifica que no es necesario inscribir la acción social de responsabilidad en el registro mercantil para que sea válida. No obstante, aclara que la inscripción de decisiones en el registro mercantil puede ser impugnada a través de recursos administrativos, como reposición o apelación, que tienen un efecto suspensivo, esto significa que, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el acto inscrito no adquiere firmeza hasta que se resuelvan los recursos.
La entidad también explica que la impugnación de decisiones del máximo órgano social debe realizarse dentro de los dos meses siguientes a la reunión en que fueron adoptadas, según el artículo 382 del Código General del Proceso y, si las decisiones están sujetas a registro, este término se cuenta desde la inscripción en concordancia con el artículo 191 del Código de Comercio.
Además, la Superintendencia señala que la ley no establece la obligación de agotar recursos administrativos antes de interponer una demanda arbitral de impugnación. Por lo tanto, será responsabilidad de las autoridades judiciales determinar la validez y procedencia de tales demandas, lo que permite a los interesados acceder a la jurisdicción arbitral sin necesidad de esperar la resolución de apelaciones administrativas.
En síntesis, la Superintendencia rectifica que la acción social de responsabilidad no requiere inscripción en el registro mercantil y aclara que los plazos de impugnación deben respetarse según lo establecido por la ley.
El 19 de mayo de 2025, la Superintendencia de Sociedades de Colombia emitió el Concepto nro. 220-038971, abordando las implicaciones del artículo 155 del Código de Comercio en lo referente a la distribución de utilidades en sociedades anónimas. La entidad explica que el espíritu de este artículo es regular el proceso de distribución de utilidades, asegurando que se realicen con base en balances fidedignos y después de cumplir con las reservas legales, estatutarias y ocasionales.
El concepto aclara que la asamblea general de accionistas puede decidir sobre la distribución de utilidades con una mayoría calificada del 78% de las acciones representadas. Sin embargo, si no se alcanza esta mayoría, la ley obliga a distribuir al menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores, lo anterior, con la finalidad de asegurar que los accionistas puedan participar equitativamente en las ganancias de la sociedad.
Además, la entidad explica que, si las reservas legales, estatutarias y ocasionales superan el 100% del capital suscrito, el porcentaje mínimo de distribución se eleva al 70%, según lo establece el artículo 454 del Código de Comercio. Esta medida busca garantizar que las reservas no excedan límites razonables y que los accionistas reciban un reparto justo de las utilidades.
La Superintendencia también resalta que la asamblea cuando cuenta con la mayoría calificada tiene la autonomía y puede optar por no repartir utilidades si ello favorece el interés general de la sociedad, para ello, la decisión debe tener en cuenta la necesidad de fortalecer el patrimonio de la empresa y proteger los intereses de todos los accionistas, especialmente de los minoritarios.
Finalmente, el concepto enfatiza que cualquier decisión sobre la distribución de utilidades debe cumplir con los requisitos previos, como enjugar pérdidas y realizar las reservas necesarias, conforme a los artículos 151, 155, 451 y 455 del Código de Comercio y, en ausencia de la mayoría calificada, la distribución del 50% de las utilidades se convierte en un mandato legal.
En conclusión, la entidad subraya que el proceso de distribución de utilidades debe seguir el marco legal vigente, respetando la autonomía de la asamblea y asegurando una distribución equitativa y transparente para todos los accionistas.