El Consejo de Ministros del 27 de abril aprobó a través del trámite de urgencia el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
Entre otras, este Real Decreto traspone en nuestro ordenamiento interno la Directiva 2017/2455 sobre obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes y la Directiva 2019/1995 sobre ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes que modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
I. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, las modificaciones más relevantes que se introducen en la Ley 37/1992, del IVA (LIVA), con efectos todas ellas desde el próximo día 1 de julio de 2021 y vigencia indefinida, son las siguientes:
1. Nuevos conceptos de entregas de bienes
Se añade un nuevo apartado tres al artículo 8 de la LIVA con dos nuevos conceptos de entregas de bienes; “ventas a distancia intracomunitarias de bienes” y “ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros”.
Además, se incorpora un nuevo artículo 8.bis para las entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital en los siguientes supuestos;
(i) ventas a distancia de bienes importados fuera de la Comunidad cuyo valor intrínseco no exceda de 150Euros
(ii) ventas comunitarias de bienes de un proveedor no establecido en la Comunidad.
En estos dos supuestos se establece la consideración a efectos del Impuesto de que la interfaz digital ha recibido y suministrado dichos bienes, quedando vinculado el transporte de la entrega a la entrega realizada por la interfaz digital al cliente final.
2. Lugar de realización de los nuevos conceptos de entregas de bienes
Se modifica el artículo 68, apartados tres y cuatro, de la LIVA que determina que estarán localizadas en el territorio de aplicación del IVA (TAI);
a) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes cuando el TAI sea el lugar de llegada de la expedición o transporte con destino al consumidor final salvo que el proveedor, establecido únicamente en otro Estado miembro (EM) no haya superado el nuevo umbral establecido a estos efectos de 10.000 Euros (modificación incluida también por este RD en el artículo 73 de la LIVA) y no se haya optado por tributar en destino.
b) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes realizadas por un empresario establecido únicamente en el TAI cuando dicho empresario no haya superado el límite de 10.000Euros ni haya optado por tributar en destino.
c) Las ventas a distancia de bienes importados en un EM distinto del EM de llegada con destino al cliente final cuando el TAI sea el EM de llegada.
d) Las ventas a distancia de bienes importados cuando el EM de importación y el de llegada del transporte con destino al cliente final sea el TAI y estas ventas se declaren a través del régimen especial de importación.
3. Se suprime una exención del IVA a la importación y se establecen exenciones nuevas
Se deroga la exención a la importación de pequeños envíos, actualmente en 22 Euros (recogía en el actual artículo 34 de la LIVA).
Se establece un nuevo artículo 20.bis que establece la exención del IVA en las entregas de bienes efectuadas a favor de un empresario que a través de una interfaz facilite una entrega de bienes cuando dicha entrega se entienda localizada en el TAI.
Se añade un nuevo número 4º al artículo 66 que estable la exención en las importaciones cuyo IVA deba declarase utilizando el régimen especial de importación.
4. Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia ya determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicio.
Dentro del Título IX de la LIVA se modifica el nombre del Capítulo XI que incluye los tres regímenes especiales establecidos para simplificar la declaración, a través del sistema de ventanilla única, de las ventas a distancia, de determinadas entregas interiores de bienes y de determinadas prestaciones de servicios:
• Régimen exterior de la Unión para servicios.
• Régimen de la Unión para servicios prestados por proveedores establecidos en la UE (pero no en el Estado de consumo), ventas a distancia intracomunitarias de bienes y determinadas entregas interiores.
• Régimen de importación: Ventas a distancia de bienes importados.
5. Registro de Operaciones
Se añade un nuevo artículo 166.bis en el Titulo X de la LIVA que establece la obligación de llevar un registro de las operaciones realizadas por las interfaces digitales que faciliten las entregas de bienes o prestaciones de servicios a consumidores finales y la obligación de mantener este registro por un periodo de 10 años.
Esta obligación alcanza tanto a las interfaces que facilitan entregas de bienes y prestaciones de servicio por vía electrónica y se considera que actúan en su propio nombre en dichas entregas (en virtud del nuevo artículo 8.bis) y en las prestaciones de servicios (según el artículo 9.bis del Reglamento UE 282/2011) como a las que no tienen tal consideración y únicamente intermedian en la venta, con independencia de que actuando en su propio nombre apliquen o no alguno de los regímenes especiales del Capítulo XI del Título IX de la LIVA.