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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 16 de julio 2025

 

Nueva Ley General de Turismo tiene implicancia en el impuesto a la renta

 

Mediante el diario oficial “El Peruano”, se publicó la Ley nro. 32392 con fecha 27 de junio de 2025, la Nueva Ley General de Turismo que tiene por objeto promover, incentivar y regular el desarrollo sostenible y competitivo de la actividad turística.

Al respecto, la nueva ley nos hace referencia a la creación de Zonas Especiales de Desarrollo Turístico (ZEDT) con la finalidad de:

a.    Asegurar la sostenibilidad de la actividad turística, la generación de empleo para la población local y la mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona.

b.    Promover el ordenamiento y la organización del territorio, priorizando circuitos y corredores en destinos turísticos.

c.    Coadyuvar a la recuperación y conservación de los servicios ecosistémicos y los ecosistemas que lo proveen, respetando la normativa ambiental vigente.

d.    Propiciar la participación del sector privado a través de fórmulas de colaboración que permitan la implementación de proyectos y programas de desarrollo turístico, con énfasis en la inclusión de la población local en la cadena de valor de estos proyectos.

e.    Impulsar el planeamiento y la gestión sostenible del turismo con la participación de todos los involucrados.

Po otro lado, mediante el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) se establece los requisitos, las condiciones y los procedimientos para la identificación y evaluación técnica de las zonas especiales de desarrollo turístico.

Ahora bien, la presente ley contiene información con implicancia tributaria. Dentro de los incentivos otorgados a las ZEDT, se determina que las tasas del impuesto a la renta respecto a las actividades y servicios turísticos principales generadores de ingreso van desde el 0% (del año 1 al 5), 10% (del año 6 al 10) y 15% (del año 11 al 15).

El tratamiento del impuesto a la renta se aplica a partir del inicio de las operaciones del usuario en las ZEDT consignado en su registro único de contribuyentes. Además de contar con la autorización del sector competente, el usuario debe cumplir de manera concurrente con los siguientes requisitos:

  • Emplear trabajadores en un número adecuado, que realicen su labor sujeta a la jornada ordinaria de trabajo en las ZEDT.
  • Contar con infraestructura y activos en las ZEDT necesarios e idóneos para realizar las actividades y servicios turísticos principales generadores de ingresos.
  • Incurrir en costos y gastos que sean indispensables y adecuados para realizar las actividades y servicios turísticos principales generadores de ingresos.
  • Comprometerse a realizar y registrar una inversión mínima, la cual debe ser acorde al tamaño de la empresa: microempresa, pequeña empresa, mediana empresa y gran empresa.
  • Presentar anualmente ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) la declaración jurada informativa respecto de las actividades y servicios turísticos principales generadores de ingresos.

Ley nro. 32392

 

Plataformas de reserva de hospedaje por internet califican como servicios digitales sujetos a retención

 

La resolución del Tribunal Fiscal nro. 03715-10-2025, emitida el 23 de abril de 2025, resuelve una controversia tributaria vinculada con la calificación de servicios prestados por empresas no domiciliadas como servicios digitales sujetos a retención del IR.

El contribuyente argumentó haber contratado con empresas no domiciliadas para acceder a plataformas de reservas en línea y poder promocionar sus habitaciones, publicar fotografías, tarifas y recibir reservas directamente por internet.

Alegó que la Administración Tributaria no acreditó que los servicios configuraran una renta de fuente peruana, ni que pueda tener carácter automático que exige la calificación como servicio digital.

La Administración Tributaria argumentó que los servicios fueron brindados exclusivamente a través de internet, permitieron una gestión automatizada y sin intervención humana de reservas y publicaciones y finalmente se utilizaron económicamente en el país.

Al respecto, de lo expuesto el Tribunal Fiscal menciona que los servicios que prestaron los sujetos no domiciliados a la recurrente se realizaron a través de sus plataformas tecnológicas, a las cuales únicamente se accedía por internet, mediante las cuales aquella promocionaba sus habitaciones de hospedaje con el objeto que los usuarios finales pudieran reservarlas, servicio esencialmente automático, este calificó como uno digital, conforme con lo establecido en el inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual la recurrente no cuestiona.

Que asimismo se aprecia que el servicio digital antes mencionado se utilizó económicamente en el país, pues sirvió para que la recurrente perceptora de rentas de tercera categoría desarrollara sus actividades económicas referidas a los servicios de habitación de hospedaje en territorio nacional (Iquitos).

Que, en tal sentido, las retribuciones que recibieron los sujetos no domiciliados por los servicios digitales que prestaron a la recurrente, califican como rentas de fuente peruana según lo establecido en el inciso i) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que la recurrente debió de efectuar la retención del Impuesto a la Renta.

Resolución del Tribunal Fiscal

nro. 03715-10-2025

 

La SUNAT no realizó un análisis de comparabilidad completo

 

La Resolución del Tribunal Fiscal nro. 02653-1-2025, emitida el 21 de marzo de 2025, indica que la SUNAT no realizó un análisis completo de las comparables seleccionadas analizando únicamente sus funciones y riegos.

El contribuyente argumentó que se realizó un análisis de las compras de material de envase de manera conjunta, mediante la aplicación del método del Margen Neto Transaccional, empleando como parte analizada a la propia compañía. Alega que el reparo formulado por la Administración no se ajusta a la ley, en tanto no existe un sustento normativo que justifique el cambio de la parte analizada, el nuevo set de comparables propuesto, ni el método de valoración utilizado.

La Administración Tributaria alegó que se había efectuado el reparo por ajuste de valor de mercado del costo de ventas, vinculado a la adquisición de materiales de envases adquiridos, luego de aplicar el método del Costo Incrementado proveniente de empresas de México y Brasil por ser la parte que contaba con la mejor calidad y cantidad de información disponible. A fin de determinar un conjunto de empresas comparables a la precitada empresa, considerando su caracterización como fabricante, SUNAT realizó una búsqueda teniendo en cuenta las funciones realizadas, activos utilizados y riesgos asumidos y considerando los códigos SIC un set de 10 empresas comparables.

El Tribunal Fiscal determinó que producto de lo observado se tiene que la Administración realizó un análisis de comparabilidad incompleto ya que únicamente realizó el análisis de las funciones y riesgos desarrollados por cada una de las potenciales empresas comparables. Por tanto, no se observa que la Administración haya realizado el análisis de las funciones, activos y riesgos de todas las empresas comparables, de manera que no es posible concluir que se haya realizado la comparabilidad completo.

Resolución del Tribunal Fiscal

nro. 02653-1-2025

 

Establecen las condiciones y el procedimiento para la presentación de la carta fianza en el procedimiento contencioso tributario para la admisión de los recursos de reclamación y de apelación extemporáneos y de los medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación

 

El 27 de junio de 2025 se publicó la Resolución de Superintendencia nro. 000224-2025, mediante el cual establece las condiciones y procedimientos para la presentación de la carta fianza en el procedimiento contenciosos tributario para la admisión de los recursos de reclamación y apelación extemporáneos y los medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación; así como regular su presentación y el plazo para su renovación, devolución y ejecución, con la finalidad de que los recurrentes tengan certeza de dichos aspectos regulados en una única resolución, aplicable tanto en materia tributaria como aduanera.

Disposiciones de la presente norma:

a. Se aplican a los recurrentes que deben presentar una carta fianza en el procedimiento contencioso tributario para que, en materia tributaria y aduanera, se admitan los recursos de reclamación y apelación extemporáneos y los medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación.

b. No se aplican a los recurrentes que presenten una garantía al amparo de lo dispuesto en los artículos 160 y 206 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo nro. 1053, y el artículo 212 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo nro. 010-2009-EF, cuya aceptación, custodia, renovación, devolución, canje, ejecución y liberación se encuentran reguladas en el procedimiento “Sistema de garantías previas a la numeración de la declaración”, IFGRA-PE.39, recodificado como RECA-PE.03.06, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nro. 615-2009/SUNAT/A o en la norma que la sustituya.

Resolución de Superintendencia

nro. 000224-2025/SUNAT

 

Casación nro. 22377-2024: la Corte Suprema emitió sentencia sobre el costo computable

 

Mediante sentencia de Casación nro. 22377-2024 la Corte Suprema ha desarrollado una diferencia entre los conceptos de costos de adquisición y gasto, para efectos de la aplicación del procedimiento de prorrata previsto en el artículo 21 inciso p) del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).

La Corte Superior concluye que el gasto es el egreso necesario para llevar a cabo las operaciones de una empresa mientras que, de una interpretación conjunta de los artículos 20 y 21 de la Ley del IR y el 11 de su Reglamento, se considera como costo (computable), a la contraprestación pagada por el bien adquirido.

Por su parte, en aplicación del artículo 21 inciso p) del referido Reglamento, en caso de generarse rentas gravadas y no gravadas, solo son deducibles los gastos imputables a las primeras. En caso de no ser posible tal imputación, se aplica el procedimiento de prorrata. Dicha norma no incluye a los costos, que son deducibles incluso, en la venta de bienes exonerados o inafectos, como es el caso del costo computable de determinados valores mobiliarios.

La Corte Superior consideró que las primas o sobreprecios pagados por bonos, no son gastos sino costo computable y como tal, excluido del procedimiento de prorrata previsto en el reglamento de la LIR.

Casación nro. 22377-2024-LIMA

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