La Secretaría General de la Comunidad Andina ha expedido tres resoluciones mediante las cuales se pronuncia sobre la procedencia de las medidas arancelarias adoptadas tanto por Ecuador como por Colombia, así como otras medidas restrictivas adoptadas por ambos países.
En efecto, mediante la Resolución 2581 califica como restricción al comercio subregional andino, en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la medida adoptada por la República del Ecuador
consistente en la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso para las mercancías de procedencia u origen colombiana por vía terrestre.
Entre tanto, a través de la Resolución 2582 establece que la tasa de servicio de control aduanero, adoptada originalmente por Ecuador mediante la Resolución nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE, posteriormente actualizada mediante la Resolución nro. SENAE-SENAE-2026-0017-RE y actualmente regulada por la Resolución nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE —que elevó la tarifa al 100%—, constituye un gravamen aplicable a la importación de productos que provengan o sean originarios de la República de Colombia; y por lo tanto, vulnera el Programa de Liberación de la Comunidad Andina consagrado en el Acuerdo de Cartagena.
Finalmente, con la Resolución 2583 se consagra que el arancel recíproco, adoptado por la República de Colombia mediante Decreto 0170 de 2026 y posteriormente modificado por el Decreto 0455 de 2026, constituye también un gravamen a la importación de productos provenientes y originarios de la República del Ecuador y por lo tanto, vulnera el Programa de Liberación de la Comunidad Andina consagrado en el Acuerdo de Cartagena, así como las medidas denominadas como “restricción al ingreso de mercancías por las Direcciones Distritales Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís” y “restricción al ingreso de mercancías utilizadas en la producción de fentanilo por las Direcciones Distritales Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís”, adoptadas por Colombia mediante Decreto 0170 de 2026, constituyen una restricción al comercio subregional andino
De conformidad con las decisiones adoptadas por la Comunidad Andina, ambos países deberán retirar estas medidas en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de las Resoluciones en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.