En reciente sentencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró su postura frente al tratamiento tributario de los ingresos derivados del método de participación patrimonial, precisando su ineficacia fiscal para efectos del impuesto de industria y comercio (ICA). Según la corporación, este método constituye exclusivamente un procedimiento contable obligatorio para el registro de inversiones en subordinadas, en los términos del Decreto 2649 de 1993 y la Ley 222 de 1995, pero no implica la realización de ingresos desde la perspectiva tributaria.
El Consejo de Estado reiteró que las variaciones patrimoniales reconocidas contablemente bajo este método (incrementos o disminuciones en el valor de la inversión por cambios en el patrimonio de la subordinada) no configuran ingreso gravado, pues no representan un flujo económico efectivamente realizado. En consecuencia, tales registros no pueden integrar la base gravable del ICA, cuyo hecho generador exige la existencia de ingresos efectivamente realizados o abonados en cuenta en calidad de exigibles.
La Sala recordó que, conforme a su jurisprudencia consolidada, la incidencia del método de participación patrimonial es estrictamente contable, y su reconocimiento no habilita a la administración tributaria para gravar utilidades que aún no han sido decretadas ni puestas a disposición del contribuyente. Solo los dividendos exigibles cumplen con el criterio de realización requerido para efectos del ICA, descartándose cualquier imputación fiscal basada en registros contables que no reflejen un ingreso real.
De igual manera, el Tribunal reiteró que, ante la inexistencia de un ingreso fiscalmente realizado, no procede la imposición de sanciones por inexactitud, dado que el registro contable por método de participación no constituye omisión ni alteración sancionable, sino una diferencia propia del ámbito técnico-contable sin repercusión tributaria.
La DIAN precisó el alcance tributario de la capitalización del saldo registrado en la cuenta de revalorización del patrimonio, aclarando que dicha operación ya no conserva la calidad de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (INCRGO). La entidad explicó que el tratamiento especial previsto en el artículo 36‑3 del Estatuto Tributario (ET) fue expresamente derogado por la Ley 2277 de 2022, lo que eliminó la base normativa que otorgaba tal beneficio.
La DIAN destacó que la remisión contenida en el artículo 273 del ET no revive ni prolonga el tratamiento preferencial derogado, en tanto esta disposición únicamente regula la restricción patrimonial para la distribución del saldo, pero no establece una consecuencia tributaria respecto de su capitalización. Así, al desaparecer la norma especial que otorgaba un régimen de no gravamen, la operación debe someterse a las reglas generales de tributación aplicables a la distribución de utilidades, particularmente las previstas en los artículos 48, 49, 242 y 242‑1 del ET.
En consecuencia, la DIAN concluyó que la capitalización de la revalorización del patrimonio constituye un ingreso sometido al régimen ordinario, sin tratamiento preferencial alguno y que su análisis fiscal debe enmarcarse en las normas generales sobre dividendos y utilidades.