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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 20 de marzo 2026

 

La DIAN analizó el tratamiento del IVA retenido en servicios prestados desde el exterior y su inclusión en la devolución bimestral por operaciones exentas

 

La Administración Tributaria analizó si el IVA retenido por servicios prestados desde el exterior (retención equivalente al 100% del impuesto conforme al artículo 437‑1 del Estatuto Tributario) debe incluirse en el cálculo de los impuestos descontables sujetos a devolución bimestral cuando existen operaciones exentas del artículo 481. En esa medida, la DIAN confirma que sí, pues ese valor hace parte del total de IVA descontable sobre el cual se aplica el porcentaje de prorrateo previsto en el artículo 489.

La inclusión del IVA retenido en el cálculo proporcional no impide la devolución directa de ese mismo valor cuando genera un saldo a favor. En actividades exentas como la exportación de servicios donde la totalidad del impuesto se recauda por retención en la fuente, el valor retenido debe considerarse integralmente dentro del cálculo del descuento proporcional, sin perjuicio de solicitar su devolución si se genera saldo a favor, producto de este concepto.

Finalmente, la DIAN distingue este tratamiento del contemplado en el artículo 490 del Estatuto Tributario aplicable cuando bienes o servicios se destinan a operaciones gravadas, exentas o excluidas y no es posible su imputación directa. En esos casos, el IVA retenido también se somete a prorrateo, pero si el contribuyente obtiene saldo a favor por las retenciones practicadas, la devolución continúa siendo procedente.

 

Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN

Concepto 0137 [001218] del 3 de febrero de 2026

 

El Consejo de Estado reafirmó el marco actual de juegos de suerte y azar

 

El Consejo de Estado reafirmó que el marco tributario aplicable a los juegos de suerte y azar quedó plenamente unificado con la expedición de la Ley 643 de 2001. Esta normativa consolidó el monopolio rentístico del Estado y además, impuso una prohibición expresa para que los municipios, departamentos y distritos establezcan gravámenes diferentes a los contemplados en la referida ley. 

Bajo esta estructura jurídica, las disposiciones antiguas e históricas que respaldaban el impuesto sobre billetes, tiquetes o boletas de rifas y apuestas deben considerarse derogadas desde la entrada en vigor del régimen propio del monopolio, condición confirmada posteriormente por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

En este contexto, la Sala concluyó que, al no existir una norma vigente que autorice a los entes territoriales a conservar o exigir el tradicional impuesto sobre juegos permitidos, no puede configurarse una obligación tributaria ni imponerse sanciones por falta de declaración respecto de actividades que hoy forman parte del monopolio rentístico estatal, incluidos los juegos novedosos como el Baloto, definidos en el artículo 38 de la Ley 643. Por tanto, los actos administrativos sustentados en disposiciones derogadas carecen de validez y deben ser anulados, en línea con la posición constante y reiterada de la Sección Cuarta en su jurisprudencia más reciente.

Consejo de Estado

Sentencia 30122 del 12 de febrero de 2026

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