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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 9 de abril 2026

 

La DIAN determinó el tratamiento del IVA retenido en servicios del exterior vinculados a operaciones exentas de exportación de servicios

 

El concepto abordó el tratamiento del IVA retenido en la adquisición de servicios prestados desde el exterior cuando dichos servicios están directamente vinculados a operaciones exentas, en particular a la exportación de servicios prevista en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario. La DIAN analiza si el IVA retenido (que, conforme al artículo 437 1 del Estatuto Tributario, corresponde al 100 % del impuesto) debe tenerse en cuenta para efectos de determinar el IVA descontable y, eventualmente, el saldo a favor susceptible de devolución bimestral. Al respecto, la Administración Tributaria concluyó que dicho valor sí debe incorporarse en el cálculo del impuesto descontable, aplicando las reglas generales de determinación establecidas en los artículos 489 y 490 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, la DIAN precisó que el mecanismo de retención del IVA en estos casos no altera la naturaleza exenta de la operación ni impide que el responsable del impuesto pueda acceder a la devolución del saldo a favor que se genere, siempre que se cumplan los requisitos formales y sustanciales aplicables. En ese sentido, el concepto reforzó el entendimiento según el cual la exportación de servicios no solo exonera del IVA generado en la operación principal, sino que también permite recuperar, vía descuento y devolución, el IVA retenido en servicios del exterior que resulten necesarios y directamente vinculados a dichas operaciones exentas.

Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN

Concepto 0137 de 2026 del 3 de marzo de 2026.

 

El Consejo de Estado analizó la validez de las notificaciones de las liquidaciones oficiales de revisión del IVA y la caducidad del medio de control

 

El Consejo de Estado analizó la validez de las notificaciones de las liquidaciones oficiales de revisión del IVA y la caducidad del medio de control. La Sala concluyó que, de acuerdo con los artículos 564, 565 y 568 del Estatuto Tributario, la dirección procesal expresamente indicada por el contribuyente prevalece sobre cualquier otra registrada en el Registro Único Tributario (“RUT”), y que la Administración Tributaria cumplió con la notificación al remitir los actos a dicha dirección.

En ese sentido, la devolución de los envíos con la anotación rehusado constituye una causa imputable al destinatario, lo cual habilita a la DIAN para acudir válidamente a la notificación por aviso, sin que fuera exigible intentar previamente la notificación en otras direcciones físicas o electrónicas.  

Consejo de Estado

Sentencia 29577 del 26 de marzo de 2026.

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