La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió suspender provisionalmente el recaudo de la segunda cuota del impuesto al patrimonio, exclusivamente respecto de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) pertenecientes al régimen tributario especial y de las personas jurídicas en proceso de liquidación, hasta tanto se profiera sentencia de fondo dentro del control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 173 de 2026.
La medida no se extiende a las personas jurídicas con ánimo de lucro ni a los demás sujetos pasivos definidos en el decreto, quienes continúan obligados al pago en los términos previstos.
Antecedentes
Mediante el Auto A‑533 de 2026, la Corte Constitucional ordenó la suspensión provisional del recaudo de la segunda cuota del impuesto al patrimonio, prevista para el 4 de mayo de 2026, respecto de las ESAL del régimen tributario especial y de las personas jurídicas en liquidación. Esta decisión se adopta en el marco del control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026, expedido con ocasión del Estado de Emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026.
El Decreto Legislativo 173 de 2026 creó un impuesto extraordinario al patrimonio para la vigencia 2026, aplicable a personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes del impuesto sobre la renta con un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT al 1.º de marzo de 2026, estableciendo un sistema de pago en dos cuotas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del impuesto. La primera cuota fue exigible el 1.º de abril de 2026 y la segunda el 4 de mayo de 2026, siendo esta última la objeto de la suspensión provisional.
La Corte precisó que esta decisión se adopta en una fase preliminar del control constitucional y no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la exequibilidad del decreto.
Justificación de la decisión
La Corte Constitucional advirtió una afectación particularmente intensa en el caso de las entidades sin ánimo de lucro, en la medida en que el impuesto recae directamente sobre recursos patrimoniales que, por mandato legal, se encuentran destinados al desarrollo de actividades meritorias de interés general, con potencial impacto en derechos fundamentales como la educación y el trabajo.
En lo que respecta a las personas jurídicas en liquidación, el Tribunal señaló que el gravamen incide sobre un patrimonio que no constituye riqueza disponible, sino una masa patrimonial afectada al pago ordenado de acreencias, conforme a las reglas propias del proceso liquidatorio.
En ambos casos, el recaudo inmediato de la segunda cuota fue considerado especialmente gravoso, dado que estos sujetos pasivos no cuentan con márgenes de libre disposición que les permitan absorber la carga tributaria sin comprometer fines constitucionalmente protegidos o el desarrollo regular del proceso de liquidación.