La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante el Oficio 100202208-0158 del 26 de enero de 2026, modificó la posición previamente adoptada en el Concepto 008129 int. 935 de 2025 respecto de la aplicación del parágrafo 2 del artículo 771‑2 del Estatuto Tributario al Documento Soporte en Adquisiciones con Sujetos No Obligados a Facturar (DSNO).
En su doctrina inicial, la entidad había concluido que la posibilidad de emitir el documento soporte en una fecha del año siguiente aplicaba únicamente a la factura de venta y al documento equivalente. Ello bajo el argumento de que el DSNO es generado por el adquirente y, por ende, no existiría una razón válida para producirlo con posterioridad al cierre del periodo.
No obstante, en su reciente pronunciamiento, la DIAN reconoce que en la operación empresarial es frecuente que la determinación final del valor de bienes o servicios adquiridos se confirme después del cierre contable, debido a procesos de validación, conciliación o verificaciones finales. La entidad señala que estas mismas circunstancias se presentan en operaciones soportadas con DSNO, razón por la cual resulta consistente aplicarles el tratamiento previsto en el parágrafo 2 del artículo 771‑2 del ET.
Con este oficio, la DIAN adopta un nuevo criterio, el cual consiste en que el DSNO puede ser emitido en el año siguiente sin afectar la procedencia del costo o deducción, siempre que la empresa demuestre que la operación efectivamente ocurrió en el año gravable correspondiente y que el documento cumpla los requisitos formales de generación dentro del sistema de facturación electrónica.
La DIAN, mediante el Concepto 018159 del 30 de diciembre de 2025, confirmó que las obligaciones contenidas en liquidaciones oficiales o resoluciones sanción deben mantenerse en el estado de cuenta como 'pendientes' o 'vencidas', incluso cuando dichos actos se encuentren demandados. Esta determinación se fundamenta en la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del CPACA y en el artículo 829 del Estatuto Tributario.
La entidad precisó además que la admisión de la demanda no suspende los efectos del acto administrativo ni detiene el procedimiento de cobro coactivo, de acuerdo con el artículo 831 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la DIAN puede continuar el cobro con base en el título ejecutivo, conforme al artículo 823 del Estatuto Tributario, salvo que la autoridad judicial decrete una medida cautelar de suspensión.
En términos prácticos, la DIAN concluyó que, aun cuando exista una demanda en curso, la obligación tributaria seguirá siendo exigible y podrá ser objeto de actuaciones de cobro hasta que exista una decisión judicial en firme que limite o anule sus efectos.