El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) resolvió la consulta elevada mediante radicado 1‑2025‑043344 del 16 de diciembre de 2025, relativa al tratamiento contable aplicable a un contrato de mandato en el cual el mandatario realiza pagos en nombre del mandante. La inquietud se centró en la forma adecuada de registrar un gasto por arrendamiento, la cuenta por pagar al mandatario y el tratamiento de las retenciones practicadas por este último.
En primer lugar, el CTCP reiteró que, conforme a los marcos técnicos de los Grupos 1 y 2 incorporados en el DUR 2420 de 2015, el análisis debe partir de la esencia económica y de la identificación de si la entidad actúa como principal o como agente. En los contratos de mandato, el mandante es el principal y el mandatario actúa como agente; por lo tanto, los pagos efectuados por el mandatario no constituyen gastos ni ingresos propios, sino erogaciones realizadas por cuenta de terceros. Estas operaciones generan cuentas por cobrar y por pagar asociadas directamente al mandato.
En consecuencia, el CTCP concluyó que el mandante debe reconocer el gasto por el valor total de la factura, en este caso $8.000.000, independientemente de que parte del pago haya sido retenido. De igual manera, la cuenta por pagar al mandatario debe registrarse por el valor neto pendiente de pago ($7.640.000), reflejando la obligación real subsistente.
Finalmente, las retenciones practicadas por el mandatario —$360.000— no constituyen un gasto adicional ni una obligación independiente para el mandante, debido a que el mandatario ya las declaró y pagó ante las entidades correspondientes actuando como agente. Dicho importe debe reconocerse como un menor valor de la cuenta por pagar, puesto que corresponde a una porción de la obligación ya satisfecha por el mandatario. Este tratamiento contable asegura que los estados financieros del mandante reflejen adecuadamente las obligaciones derivadas del mandato y se mantiene alineado con lineamientos previos del CTCP, como el Concepto 2023‑0491.
En conclusión, el CTCP reafirmó que el reconocimiento contable en contratos de mandato debe hacerse atendiendo a la esencia económica y a la relación agente/principal, permitiendo distinguir con claridad los valores por pagar o por cobrar asociados. Este criterio contribuye a una presentación fiel de las transacciones realizadas por cuenta de terceros y evita la duplicidad de gastos u obligaciones.
El Consejo de Estado analizó si Yara Industrial Colombia S.A.S. podía deducir, en su declaración de renta del año gravable 2013, la depreciación acelerada por obsolescencia de los activos utilizados en un contrato de coproducción suscrito con Indumil, el cual fue terminado anticipadamente por inviabilidad económica. La discusión surgió porque la DIAN rechazó dicha deducción, alegando falta de prueba sobre la obsolescencia de los bienes y la ausencia de un acta de baja, señalando además que los activos seguían existiendo y podían continuar siendo utilizados por Indumil.
La Sala precisó que la obsolescencia, como causal de depreciación, no se limita al deterioro físico o funcional del activo, sino que también opera cuando circunstancias externas —como cambios económicos o contractuales— vuelven el bien inútil para la actividad productora de renta del contribuyente. En este caso, una vez finalizado el contrato, Yara quedó impedida para utilizar los activos debido al monopolio estatal sobre explosivos, lo que configuró una verdadera pérdida de utilidad económica.
El Consejo de Estado concluyó que Yara sí cumplió los requisitos para la deducción: identificó plenamente los activos, acreditó su relación directa con el contrato, demostró su inutilidad súbita mediante certificaciones de revisor fiscal, estados financieros, estudio técnico y la propia terminación contractual, y evidenció que los bienes dejaron de tener funcionalidad dentro de su actividad productiva. Destacó además que la normatividad no exige una tarifa probatoria específica —como un acta de baja física— rigiendo la libertad probatoria, por lo que la DIAN no podía imponer requisitos no previstos en la ley.
La sentencia también indicó que la DIAN interpretó erróneamente normas como el artículo 139 del Estatuto Tributario (aplicable solo a bienes usados) y que el Tribunal de primera instancia valoró incorrectamente la prueba, incluso confundiendo contratos distintos. Asimismo, descartó que Yara tuviera la obligación de cesar la depreciación por supuestas exigencias contractuales no acreditadas.
En consecuencia, el Consejo de Estado determinó que existió una causa legítima de obsolescencia que justificaba la depreciación acelerada en 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos que la rechazaban y levantó la sanción por disminución de pérdidas, al no existir conducta sancionable.
De este modo, la decisión reafirma que la obsolescencia puede originarse en circunstancias externas que afecten la funcionalidad económica de los activos y que la depreciación acelerada procede siempre que se acrediten adecuadamente los hechos, sin que la administración pueda imponer cargas probatorias adicionales a las previstas en la ley.