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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 22 enero 2026

 

La DIAN analizó tres aspectos del beneficio de auditoría en relación con la firmeza especial y las correcciones declarativas

 
La DIAN analizó tres aspectos del beneficio de auditoría del artículo 689‑3 del Estatuto Tributario: (i) la incidencia de retenciones en la fuente inexistentes, (ii) la validez de correcciones dentro del término especial de firmeza y (iii) los efectos de las correcciones extemporáneas. La entidad señala que el beneficio de auditoría solo limita las facultades de fiscalización cuando el contribuyente cumple de manera estricta todos los requisitos exigidos por la norma. Por ello, si se evidencia que las retenciones declaradas son inexistentes, el beneficio resulta improcedente y la DIAN puede fiscalizar la declaración bajo el término ordinario de firmeza, incluso expedir actos posteriores a los seis o doce meses correspondientes. Esta postura coincide con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reiterado que el término especial no opera cuando no se cumplen las condiciones legales.
 
En relación con las correcciones presentadas dentro del término especial, la DIAN precisa que reducir el valor de las retenciones inicialmente declaradas no implica que estas se consideren inexistentes ni que el beneficio de auditoría se invalide, siempre que se mantenga el cumplimiento de los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto y pago total. Las retenciones solo se consideran inexistentes cuando no son reales o verdaderas, cuando no fueron practicadas, no existe el agente retenedor o los pagos no ingresaron a la administración y la facultad para declararlo recae exclusivamente en la DIAN, no en el contribuyente.
 
Finalmente, la DIAN concluye que las correcciones presentadas después de vencido el término especial no tienen efectos jurídicos, aun cuando inicialmente se hubieran cumplido los requisitos del beneficio. Una vez opera la firmeza especial, la declaración se vuelve inmodificable para la administración y para el contribuyente, y no se requiere un acto administrativo que deje sin efecto estas correcciones extemporáneas. En conjunto, el concepto reafirma que el beneficio de auditoría depende del cumplimiento integral de los requisitos legales y de la realidad de las retenciones declaradas, y que las facultades de fiscalización de la DIAN permanecen intactas cuando se prueban retenciones inexistentes o cuando las correcciones se presentan fuera del término especial.
 

Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN

Concepto 017556 del 16 de diciembre de 2025

 

Consejo de Estado determina que no procede el procedimiento antiabuso en casos de operaciones inexistentes en declaración de IVA

 

El Consejo de Estado resolvió en segunda instancia la demanda de INGTEL S.A.S. contra la DIAN por la declaración de IVA del bimestre VI de 2016, en la que se discutía el rechazo de compras e impuestos descontables, la sanción por inexactitud y la reliquidación del impuesto. Mientras INGTEL sostuvo que la administración desconoció sin fundamento su contabilidad y las operaciones con sus proveedores, la DIAN afirmó que dichas operaciones no existieron realmente y estaban soportadas únicamente de manera formal.

La Sala concluyó que no era aplicable el procedimiento antiabuso del artículo 869‑1 del Estatuto Tributario, dado que la DIAN no buscaba redefinir la naturaleza jurídica de los negocios, sino verificar la existencia material de las operaciones declaradas. Por ello, consideró adecuado el uso del procedimiento ordinario de fiscalización para identificar operaciones ficticias.

En el examen de fondo, el Consejo de Estado determinó que la DIAN probó, mediante elementos directos e indirectos, que las operaciones con La Casa MDF S.A.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Administramos no tuvieron realidad económica. Los proveedores no contaban con infraestructura física, económica u operativa; las facturas evidenciaban inconsistencias; los pagos carecían de trazabilidad; no existían registros de inventarios, compras ni personal; y algunos proveedores estaban inmersos en procesos de declaratoria de ficticios. Este conjunto probatorio trasladó la carga de demostrar la realidad de las operaciones a INGTEL, quien no logró acreditarla.

La Sala también rechazó la aplicación de costos presuntos, al señalar que esta figura del artículo 82 del Estatuto Tributario pertenece al ámbito del impuesto sobre la renta y no puede extenderse al IVA, cuya naturaleza y estructura son distintas. Además, los costos presuntos solo proceden para operaciones reales cuyo costo no puede determinarse directamente, situación incompatible con la inexistencia de las transacciones.

Frente a la sanción por inexactitud, el Consejo de Estado la mantuvo al considerar que INGTEL incluyó compras e impuestos descontables inexistentes, lo que redujo indebidamente el impuesto a pagar. No se trató de una diferencia interpretativa sino de la inclusión de cifras sin sustancia económica, conducta sancionada por el artículo 647 del Estatuto Tributario.

En cuanto a las costas procesales, la Sala aplicó el precedente que ordena condenar a la parte vencida sin evaluar su conducta, imponiendo a INGTEL el pago de las costas en ambas instancias. Se reconocieron los gastos acreditados por la DIAN, incluidos los escaneos del expediente, y se ordenó al Tribunal Administrativo de Santander liquidar las agencias en derecho correspondientes a un salario mínimo por cada instancia.

El Consejo de Estado confirmó íntegramente los actos de la DIAN, mantuvo el rechazo de compras e impuestos descontables, ratificó la sanción por inexactitud y condenó en costas a INGTEL S.A.S., reiterando que la administración demostró la inexistencia de las operaciones y que, en tales circunstancias, no procede aplicar ni el procedimiento antiabuso ni los costos presuntos.
 

Consejo de Estado

Sentencia 29859 del 4 de diciembre de 2025

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