La DIAN, mediante Concepto 018064 del 4 de noviembre de 2025, aclaró la aplicación del inciso 8° del artículo 90 del Estatuto Tributario, que dispone: “No serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras”. En consecuencia, los pagos efectuados en efectivo, total o parcialmente, no pueden reconocerse como costo de adquisición al vender el inmueble. Esta regla, vigente desde 2018, se complementa con el artículo 771-5 ET, que exige la bancarización de costos y gastos para su aceptación fiscal.
El concepto enfatiza que “únicamente los pagos efectuados mediante medios financieros (cuentas bancarias, cheques, transferencias, tarjetas de crédito/débito, etc.) pueden integrar el costo fiscal de los inmuebles”. Si todo el pago fue en efectivo, el costo fiscal será cero, salvo que se aplique el avalúo catastral o autoavalúo del año anterior a la venta, conforme al artículo 72 ET. Esta opción, según la DIAN, “puede aplicarse aun cuando el costo histórico ‘pagado’ no sea aceptable fiscalmente, pues el artículo 72 ET no se basa en el monto pagado, sino en un valor oficial declarado para efectos del impuesto predial o en la misma declaración de renta del año previo”.
El pronunciamiento también aclara que las normas generales sobre costo (arts. 69, 70 y 73 ET) no desvirtúan la limitación del artículo 90, sino que se armonizan con ella: “Las sumas no bancarizadas quedan fuera, pero el contribuyente conserva la alternativa de un costo basado en un avalúo formal”. Así, la DIAN recomienda prever el uso de canales financieros en la adquisición de inmuebles para evitar impactos tributarios significativos y cumplir los deberes formales que habilitan el uso de avalúos.
Este criterio refuerza la política de control contra la informalidad y el lavado de activos, al tiempo que ofrece soluciones para contribuyentes que, por desconocimiento o circunstancias del negocio, realizaron pagos en efectivo.