En la sentencia del 4 de junio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó la legalidad de la sanción por no suministrar información impuesta por la DIAN a un contribuyente del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, quien no atendió oportunamente un requerimiento ordinario de información dentro del término otorgado por la Administración. Aunque posteriormente aportó documentación durante la respuesta al requerimiento especial, sostuvo que la sanción era improcedente porque no se había causado un daño efectivo a la DIAN, la información finalmente fue entregada y gran parte de los datos solicitados ya reposaban en poder de la entidad.
Al resolver la controversia, el Consejo de Estado reiteró que la sanción por no suministrar información no exige que la Administración demuestre un perjuicio concreto, cuantificable o económico, pues la afectación surge de la sola obstaculización de las facultades de fiscalización. Asimismo, precisó que el daño relevante para efectos sancionatorios no está asociado necesariamente al recaudo del tributo, sino a la afectación de la actividad de control de la Administración Tributaria:
“El daño «no se predica de las consecuencias que la demora en la entrega de información pueda tener frente al recaudo efectivo de impuestos, sino frente al riesgo implícito que supone la falta de información para el ejercicio de la facultad fiscalizadora»”.
Con fundamento en lo anterior, la corporación concluyó que la DIAN no estaba obligada a acreditar un daño específico para imponer la sanción, pues bastaba con verificar el hecho objetivo de que la información no fue suministrada dentro del plazo legalmente establecido.
En relación con el principio de proporcionalidad, el contribuyente argumentó que la sanción debía graduarse atendiendo a circunstancias como la ausencia de mala fe, la posterior entrega de documentos y el reducido impacto de la conducta sobre la determinación del impuesto. Sin embargo, la Sala recordó que, tras la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al artículo 651 del Estatuto Tributario, los principios de proporcionalidad y razonabilidad se concretan mediante los porcentajes y mecanismos de reducción previstos expresamente por el legislador. Así lo indicó:
Por otra parte, frente al argumento según el cual la DIAN ya disponía de parte de la información a través de la información exógena reportada por terceros, el Consejo de Estado reiteró que dicha circunstancia no exime a los contribuyentes de atender los requerimientos formulados en ejercicio de las facultades de fiscalización. La Sala señaló que la información exógena cumple una finalidad distinta y no sustituye la obligación de aportar soportes, certificaciones, cálculos y demás documentos necesarios para verificar la procedencia de partidas declaradas.
En sentencia del 16 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó la procedencia de los costos declarados por una sucursal colombiana de China, asociados a la ejecución del proyecto termoeléctrico. Aunque la DIAN reconoció que las operaciones realizadas en el exterior eran reales, rechazó fiscalmente los costos porque no estaban registrados en la contabilidad de la sucursal en Colombia ni cumplían los requisitos documentales exigidos por la normativa tributaria.
La contribuyente alegó que los costos habían sido asumidos directamente por la casa matriz en China y que, para el año gravable 2011, antes de la incorporación de la figura del establecimiento permanente mediante la Ley 1607 de 2012, no existía obligación de registrarlos en la contabilidad de la sucursal colombiana. También sostuvo que las erogaciones estaban acreditadas mediante contratos, facturas y certificaciones de auditoría.
Al resolver la controversia, el Consejo de Estado concluyó que la ejecución de obras permanentes en Colombia obligaba a desarrollar la actividad a través de una sucursal y que, en consecuencia, los efectos fiscales del contrato debían atribuirse a esta, independientemente de que ciertas operaciones hubieran sido ejecutadas por la casa matriz. En ese sentido, precisó:
“Los efectos fiscales de ese negocio jurídico le son atribuibles a la sucursal demandante, que estaba obligada a registrar en la contabilidad los negocios realizados en Colombia, conforme a las exigencias de las normas nacionales”.
La Sala reconoció que los documentos aportados demostraban la existencia real de las operaciones, pero reiteró que ello no es suficiente para su aceptación fiscal. Sobre el particular señaló:
“Es imprescindible para la normativa aplicable que en la contabilidad de la apelante se registraran esas operaciones de compra, acatando los requisitos previstos en las normas contables nacionales”.
Asimismo, descartó la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario para estimar los costos rechazados, al reiterar que dicho mecanismo solo procede respecto de ingresos derivados de la enajenación de activos y no frente a contratos de construcción o de prestación de servicios. Finalmente, frente a la sanción por inexactitud, el Consejo de Estado precisó que un costo puede ser real desde el punto de vista económico y aun así, resultar improcedente fiscalmente por incumplir los requisitos legales para su reconocimiento. Por consiguiente:
“También resultan sancionables aquellos hechos que, aun cuando puedan constatarse en la realidad económica, no cumplen con las exigencias legales para su procedencia fiscal”.
Con fundamento en estas consideraciones, el Consejo de Estado confirmó el rechazo de los costos y la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN.