I. Lo que decidió el Consejo de Estado
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Auto del 2 de junio de 2026 (Exp. 30229 AC), resolvió los recursos de súplica interpuestos contra dos decisiones cautelares previas sobre el Decreto 572 de 2025 que modificó las tarifas de retención y autorretención en la fuente y las bases mínimas para practicarlas.
La Sala tomó dos decisiones fundamentales:
En este sentido, se concluye que el Decreto 572 de 2025 recupera plena vigencia jurídica a partir de julio.
II. ¿Qué tarifas aplican en junio y en julio?
Este es el punto más crítico para los agentes de retención y autorretenedores:
Del 8 de mayo al 30 de junio de 2026 |
Del 1 de julio de 2026 en adelante |
Con ocasión de la suspensión provisional decretada en ese momento, la DIAN emitió el Comunicado de Prensa No. 070, ordenando aplicar las bases y tarifas del Decreto 242 de 2024 vigentes antes de ser sustituidas por el Decreto 572 de 2025, por ende, los pagos o abonos en cuenta y declaraciones de retención en las fuentes correspondientes al mes de junio deberán ser liquidadas con las mencionadas tarifas. |
De conformidad con lo resuelto en el Auto de junio 2 del Consejo de Estado, se aplicarán las bases y tarifas de autorretención del Decreto 572 de 2025. |
III. Estado actual del proceso
El proceso de nulidad simple contra el Decreto 572 de 2025 continúa su trámite ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La revocación de la suspensión provisional no constituye un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad del decreto — es únicamente una decisión cautelar provisional. La sentencia definitiva determinará si el Gobierno Nacional se excedió o no en su potestad reglamentaria al fijar las nuevas tarifas.
En la sentencia analizada, el Consejo de Estado resolvió la controversia derivada del rechazo de impuestos descontables en IVA registrados por Drummond Energy Inc. en el tercer bimestre del año gravable 2015, asociados a servicios utilizados en la fase de exploración de hidrocarburos, bajo el argumento de la DIAN de que no existían ingresos ni operaciones gravadas en dicho período.
La Sala precisó que, conforme a los artículos 488 y 496 del Estatuto Tributario, los impuestos descontables proceden cuando: (i) las erogaciones son computables como costo o gasto y (ii) están destinadas a operaciones gravadas, sin que sea exigible que dichas operaciones o ingresos se materialicen en el mismo período en que se solicita el descuento. En ese sentido, reiteró que la obtención de ingresos no constituye un requisito para la procedencia del IVA descontable, pues el ciclo económico de ciertas actividades —como la exploración de hidrocarburos— implica que los costos y gastos antecedan temporalmente a la generación de operaciones gravadas, las cuales pueden materializarse en períodos posteriores.
Bajo esta lógica, explica el Alto Tribunal, que exigir la materialización de ingresos en el mismo período implicaría desconocer la realidad económica del negocio e introducir una restricción no prevista en los artículos referidos. Por el contrario, lo jurídicamente relevante es que las erogaciones tengan vocación objetiva de vincularse a operaciones gravadas futuras, de modo que el derecho al descuento surge desde la causación del impuesto siempre que se acredite dicha destinación.
En suma, el Consejo de Estado concluyó que no es jurídicamente viable negar impuestos descontables por la ausencia de ingresos o de operaciones gravadas en el período cuando se acredite que las erogaciones están destinadas a actividades que generarán tales operaciones en el futuro, razón por la cual confirmó la nulidad de los actos administrativos y la procedencia de los descontables, así como la improcedencia de la sanción por inexactitud.