La DIAN se pronunció haciendo aclaraciones respecto de los elementos del Impuesto al Patrimonio contemplado en los Decretos 173 y 240 del 2026. Así pues, realizó las siguientes aclaraciones por medio de su doctrina:
Hecho generador
El impuesto al patrimonio para la vigencia 2026 se origina por la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT por parte de personas jurídicas, sociedades de hecho, establecimientos permanentes y sucursales de entidades del exterior que sean contribuyentes y declarantes del impuesto sobre la renta (artículo 294‑3 E.T.; arts. 2 y 16 de los Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026). Para estos efectos, el concepto de patrimonio corresponde al patrimonio líquido, entendido como el aprovechamiento económico, real o potencial, de los bienes poseídos por el contribuyente, según lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Estatuto Tributario.
La causación general se fija para el 1 de marzo de 2026, excepto para los establecimientos permanentes y sucursales de entidades extranjeras, cuya causación ocurre el 31 de marzo de 2026.
En los casos de escisión societaria ocurrida entre el 24 de febrero y el 1 de marzo de 2026, debe sumarse el patrimonio líquido de la sociedad escindida y de la beneficiaria para establecer si se supera el umbral exigido.
Sujeto activo y sujetos pasivos:
Es sujeto activo la nación, concretamente la DIAN como entidad titular del tributo y encargada de su administración, fiscalización y control.
Son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para 2026 las personas jurídicas, sociedades de hecho y establecimientos permanentes (incluidas sucursales) de entidades del exterior que sean contribuyentes y declarantes del impuesto sobre la renta, incluidos quienes tengan Presencia Económica Significativa (PES) y las entidades del Régimen Tributario Especial (RTE), salvo que estas últimas cumplan alguna de las exclusiones expresamente previstas en los Decretos 173 y 240 de 2026.
Se encuentran exceptuadas de la sujeción pasiva: (i) Las empresas del sector salud que participan directamente en actividades de aseguramiento, financiación o prestación de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) Las empresas de servicios públicos domiciliarios ubicadas en municipios que hayan declarado calamidad pública dentro de la zona de emergencia delimitada por el Decreto 150 de 2026; y (iii) Las empresas intervenidas por el Estado en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control por parte de autoridades nacionales.
Las instituciones financieras deben verificar si ostentan dicha calidad conforme a la normativa del régimen financiero, pues su clasificación como tales determina la aplicación de la tarifa especial del 1,6% prevista en el parágrafo transitorio del artículo 296‑3 del Estatuto Tributario. El concepto señala que corresponde a cada contribuyente analizar, con base en las disposiciones sectoriales aplicables, si desarrolla actividades propias del sector financiero y, por ende, si se encuentra dentro del grupo de entidades sujetas a esta tarifa diferencial. A su vez, el tipo de actividad económica constituye un criterio orientador para determinar la inclusión en esta categoría, según lo considerado en el Decreto Legislativo 173 de 2026.
Base gravable:
La base gravable del impuesto al patrimonio para 2026 corresponde al patrimonio líquido, entendido como el patrimonio bruto menos las deudas vigentes a la fecha de causación, determinado conforme a los Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026 y siguiendo las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario. Para estos efectos, integran el patrimonio los activos que representen aprovechamiento económico real o potencial, mientras que no forman parte de la base gravable los activos contingentes, el activo por impuesto diferido, ni los ajustes derivados de operaciones de cobertura o instrumentos derivados medidos a valor razonable, según lo previsto por la técnica contable y el régimen aplicable a los activos patrimoniales.
La fecha de determinación del patrimonio líquido es el 1 de marzo de 2026 para personas jurídicas y sociedades de hecho declarantes del impuesto sobre la renta, y el 31 de marzo de 2026 tratándose de establecimientos permanentes —incluidas sucursales— de entidades del exterior, conforme a lo señalado por los decretos legislativos en su regulación del hecho generador y su momento de causación.
En el caso de sociedades que se hayan escindido entre el 24 de febrero y el 1° de marzo de 2026, la base gravable se determina con la sumatoria de los patrimonios líquidos de la sociedad escindida y de la beneficiaria poseídos a 1° de marzo de 2026, con el fin de verificar si se supera el umbral de 200.000 UVT exigido para configurar el impuesto, según lo indicado en la sección correspondiente del concepto general.
Adicionalmente, la tarifa diferencial del 1,6% prevista en el parágrafo transitorio del artículo 296‑3 del Estatuto Tributario resulta aplicable a contribuyentes que desarrollen actividades de extracción de hulla (CIIU 0510), lignito (CIIU 0520) o petróleo crudo (CIIU 0610), aun cuando no registren ingresos derivados de dichas actividades en su base gravable, siempre que estas se encuentren inscritas en el RUT antes del 24 de febrero de 2026. Esta condición es exigida para preservar el efecto útil de la norma transitoria, según lo expuesto en el concepto.
Finalmente, si la depuración del patrimonio líquido arroja un valor inferior a 200.000 UVT, no se genera el hecho generador del impuesto, y por tanto no existe obligación de declarar ni pagar el impuesto al patrimonio por la vigencia 2026, de conformidad con el artículo 294‑3 del Estatuto Tributario y su desarrollo en los decretos legislativos analizados.
Tarifa:
Para 2026 aplican dos tarifas del impuesto al patrimonio: (i) 0,50% como tarifa general para todas las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes del impuesto sobre la renta; y (ii) 1,6% para quienes desarrollen actividades de extracción de hulla (CIIU 0510), lignito (CIIU 0520) o petróleo crudo (CIIU 0610), así como para instituciones financieras, aseguradoras, reaseguradoras, comisionistas de bolsa y agropecuarias, bolsas de bienes y proveedores de infraestructura del mercado de valores.
Pago y Vigencia
Este gravamen debe pagarse por parte de las personas jurídicas en dos cuotas iguales: la primera el 1 de abril de 2026 y la segunda el 4 de mayo de 2026; mientras que los establecimientos permanentes y sucursales de entidades del exterior deben declarar y pagar su primera cuota el 30 de abril de 2026, y la segunda el 1 de junio de 2026, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 173 de 2026 y el Decreto 240 de 2026.
La normativa que regula este impuesto se encuentra vigente, por lo que las obligaciones previstas para la vigencia 2026 resultan plenamente exigibles.
Los proveedores de servicios de hosting pueden ser calificados como Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte (OPSR) cuando la infraestructura tecnológica que ponen a disposición permite que vendedores ofrezcan bienes o presten servicios a través de medios digitales (artículo 1.6.10.2 de la Resolución 227 de 2025). Esta calificación aplica incluso si el proveedor no administra medios de pago ni interviene en el recaudo, siempre que, como resultado de la actividad facilitada, exista una contraprestación pagada o acreditada al vendedor cuyo monto sea conocido o razonablemente conocido para quien ofrece el hosting (artículo 1.6.10.2 de la Resolución 227 de 2025).
La razón de esta interpretación radica en que “facilitar” implica hacer posible u operativo un hecho (artículo 28 del Código Civil), lo que puede comprender entre otra la posibilidad de la venta de bienes ya que habilita directamente la realización de operaciones económicas entre vendedores y usuarios mediante el alojamiento en el sitio web o en la infraestructura digital.
A partir de este enfoque, la determinación como OPSR depende de verificar dos elementos: (i) que a través de la infraestructura se realice una actividad relevante en los términos previstos (numeral 1.9. del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 227 de 2025); y (ii) que la contraprestación generada por dicha actividad pueda ser identificada o inferida razonablemente por el operador, aun sin participar en la cadena de pagos (numeral 1.8. del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 227 de 2025). Lo determinante es el rol habilitador que desempeña la tecnología suministrada y la posibilidad de conocer la contraprestación asociada a las operaciones.
En el caso concreto dada la naturaleza exclusiva del negocio de inversiones de la sociedad, sus gastos operativos son comunes e indivisibles frente a la generación simultánea de ingresos gravados y no gravados, motivo por el cual era válido que la DIAN empleara un método de proporcionalidad basado en la participación de los dividendos no gravados dentro del total de ingresos para determinar la parte no deducible de los gastos.
En la sentencia de referencia se discute el desconocimiento de un porcentaje de las deducciones tomadas en la declaración privada de renta de Suramericana, al considerar que dichas erogaciones no guardaban correlación con el porcentaje de ingresos gravados y de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional obtenidos en el año gravable 2012, con fundamento en el artículo 177-1 del ET.
En interpretación del artículo 177-1 del ET, la magistratura menciona que establece una limitación general a la deducibilidad de costos y deducciones imputables INCRNGO, y que bajo una interpretación sistemática y armónica con los artículos 48, 49 y 147 del ET se establecen las siguientes conclusiones;
1. El artículo 177-1 del ET. no aplica solo respecto de los “beneficios tributarios” a tal conclusión llega por la exposición de motivos de la Ley 788 de 2002, que manifiesta que las modificaciones incluidas tenían como propósito mejorar el recaudo. Es decir, todo lo que no tenga que ver con el ingreso gravado no es deducible. Por lo que la finalidad de dicha disposición consiste en impedir que se produzca una absorción indirecta de costos y gastos asociados a ingresos excluidos de tributación.
2. La limitación consagrada en el artículo 177-1 ET no autoriza una aplicación indiscriminada de criterios de proporcionalidad para rechazar costos y deducciones. Esto, considerando que la proporcionalidad constituye una herramienta subsidiaria que solo puede emplearse cuando no sea posible establecer una imputación directa y clara entre los costos y gastos con los respectivos ingresos.
3. Ahora bien, hecha la imputación directa de los costos y gastos a los diferentes tipos de ingreso, si subsisten partidas de esta naturaleza (costos y gastos) estas deberán calificarse como comunes a las distintas clases de ingresos percibidos por el contribuyente y deberán sujetarse a la regla de proporcionalidad. Es previsible que tales erogaciones comunes correspondan a aquellos desembolsos indispensables para la existencia, conservación y funcionamiento ordinario de la sociedad.
4. El procedimiento anterior no afecta el cálculo presupuestado por la norma en el artículo 49 ET y, mucho menos, implica una doble imposición. Lo que la norma busca es que los gastos atribuibles a las partidas no gravadas afecten al proceso de depuración de la renta líquida gravable que, de todas maneras, constituye la base gravable enunciada en el artículo 49 del ET.
5. Toda vez que la sociedad demandante tiene como única actividad; actividades relacionadas con el mercado de valores, le impide escindir e imputar sus costos de manera directa a la percepción de ingresos gravados y no gravados. Pues al ser su actividad la gestión de un portafolio de inversiones, la totalidad de sus costos y gastos operacionales están orientados, por definición, a dicha gestión, con independencia de que los ingresos percibidos en cada periodo sean gravados o correspondan a dividendos no gravados.
6. Por consiguiente, al tratarse de gastos comunes en la generación de ingresos gravados y no gravados, estos deben deducirse en proporción a la generación de cada una de estas rentas, sin que sea posible aplicar la deducción por la totalidad del gasto común, ya que parte de este recaería en la prohibición del artículo 177- 1 del ET.
En suma, la decisión del Consejo de Estado reafirma que el artículo 177‑1 del Estatuto Tributario opera como una limitación general que excluye la deducción de costos y gastos asociados a ingresos no gravados, conforme a su finalidad legislativa orientada a impedir la absorción indirecta de erogaciones vinculadas a partidas excluidas de tributación. La Sala enfatiza que dicha limitación no permite acudir de manera automática o indiscriminada a criterios de proporcionalidad, los cuales solo proceden en ausencia de una imputación directa demostrable; sin embargo, una vez realizada esta imputación y subsistiendo gastos comunes necesarios para la existencia y operación de la sociedad, estos deben distribuirse proporcionalmente entre ingresos gravados y no gravados. Tal mecanismo —cuando se aplica de manera objetiva y sustentada— no altera el esquema previsto en el artículo 49 del ET ni genera doble imposición, pues su propósito es asegurar que las erogaciones relacionadas con ingresos no constitutivos de renta no erosionen la base gravable. Bajo este marco, y dado que la actividad exclusiva del Grupo Sura es la gestión de un portafolio de inversiones, lo cual vuelve sus costos operacionales indivisibles frente a los distintos tipos de ingresos que percibe, la Sala concluye que estos gastos son inherentemente comunes y, por ende, deben someterse al prorrateo aplicado por la DIAN.
Así, se ratifica que no es jurídicamente viable deducir la totalidad del gasto común y que la aplicación proporcional realizada por la Administración constituye la interpretación correcta y ajustada al artículo 177‑1 ET.