El Consejo de Estado, mediante auto del 4 de febrero de 2026, decretó la suspensión provisional del Concepto DIAN 100208192‑1103 del 22 de julio de 2025, en el cual la entidad había concluido que la devolución o compensación del IVA para proyectos VIS y VIP solo procedía cuando el impuesto se pagaba a un tercero proveedor, excluyendo los casos de retiro de inventarios por autoconsumo en donde el constructor usa materiales propios. Según el concepto, el IVA causado por autoconsumo no sería susceptible de devolución por no provenir de una factura emitida por un proveedor externo, sino únicamente tratable como IVA descontable si cumplía los requisitos legales.
El Consejo de Estado consideró preliminarmente que ni el Estatuto Tributario ni el Decreto 1625 de 2016 condicionan el derecho a la devolución del IVA al hecho de que los materiales de construcción sean adquiridos a un tercero. Destacó que el retiro de inventarios para autoconsumo constituye una venta para efectos del IVA, según los artículos 421 y 429 del Estatuto Tributario, por lo que en esos casos también existe un impuesto efectivamente pagado que puede ser objeto de devolución cuando se destina a proyectos VIS o VIP, conforme al parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario. Asimismo, señaló que los requisitos reglamentarios sobre identificación de facturas y proveedores aplican únicamente cuando existe, en efecto, un tercero proveedor, y no pueden interpretarse como una prohibición para acceder al beneficio en escenarios de autoconstrucción en los que no existe obligación de expedir factura. Asi:
“(…) para ejercer el derecho de los constructores de proyectos VIS o VIP a la devolución o compensación del IVA pagado por los materiales de construcción, no se exige que los materiales de construcción hayan sido adquiridos de un tercero o proveedor.
En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 421 del Estatuto Tributario, el retiro de inventarios por autoconsumo se asimila a una venta para efectos del IVA y, por lo tanto, en estos eventos, se debe considerar que existió una adquisición que otorga al constructor de proyectos VIS y VIP el derecho a la devolución o compensación del impuesto pagado, tal como lo previó el legislador en el parágrafo segundo del artículo 850 ibidem y lo reiteró el reglamento en el artículo 1.6.1.26.1. del Decreto 1625 de 2016”.
Para la Sala, la interpretación contenida en el concepto acusado introducía una restricción no prevista legal ni reglamentariamente, pues excluía de la devolución del IVA una modalidad de ejecución del proyecto expresamente permitida por el reglamento —incluida la autoconstrucción— y terminaba imponiendo como requisito la existencia de un proveedor externo sin que dicha condición esté prevista por el legislador.
“No obstante, ello no significa que únicamente pueda ejercerse el derecho a la devolución del IVA pagado en proyectos VIS y VIP cuando los materiales de construcción son adquiridos de un tercero pues, en los eventos de retiro de inventarios por autoconsumo, no es obligatorio expedir una factura, al no estar presente un tercero que haga las veces de adquiriente, como, de hecho, el concepto 1002022208-0603 del 27 de marzo de 2024 de la DIAN lo señaló.”
Por ello, la corporación encontró acreditada una infracción normativa al confrontar el contenido del concepto con las disposiciones superiores aplicables, y decretó la suspensión provisional de sus efectos mientras se emite la sentencia de fondo.