La DIAN reconsideró la tesis jurídica del Concepto 008129 de 2025, en el que se había concluido que el parágrafo 2 del artículo 771 2 del Estatuto Tributario no era aplicable al Documento Soporte en adquisiciones realizadas a sujetos no obligados a expedir factura (DSNO). Esa posición se fundamentaba en que el DSNO es generado por el adquirente, a diferencia de la factura que expide el vendedor; así mismo, se argumentó que no existía justificación para emitirlo en un año distinto al de la operación y que el parágrafo 2 se expidió cuando el DSNO aún no existía
Tras analizar la solicitud de reconsideración elevada, la DIAN identificó que el parágrafo 2 del artículo 771 2 fue creado para resolver problemas comunes en operaciones realizadas al cierre del año gravable, cuando la factura o soporte se expide con fecha del año siguiente. Similar situación puede presentarse en adquisiciones a no obligados a facturar, en las que el adquirente es el responsable de generar y transmitir el DSNO. Por tanto, las mismas dificultades operativas justifican aplicar el tratamiento normativo flexible al documento soporte.
El análisis doctrinal concluyó que el legislador no condicionó la aplicación del parágrafo 2 a la calidad del emisor del soporte, y que lo relevante es acreditar que el costo o deducción fue efectivamente realizado en el año gravable correspondiente. Además, aunque el DSNO fue creado con posterioridad al parágrafo 2, su función probatoria es equivalente a la de la factura y a la de los documentos equivalentes. Bajo los principios de sustancia sobre forma y realidad económica, la DIAN consideró que no existe razón jurídica para excluirlo del beneficio previsto por la norma.
En consecuencia, la Administración Tributaria modificó su posición y adoptó una nueva tesis jurídica: el parágrafo 2 del artículo 771 2 del Estatuto Tributario sí aplica al DSNO, lo que permite que este documento sea generado con fecha del año siguiente sin afectar la procedencia fiscal del costo o deducción, siempre que se demuestre que la operación ocurrió en el período gravable correspondiente y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales a cargo del adquirente.