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Litigios

Boletín semanal | 5 de diciembre 2025

 

El Consejo de Estado concluyó que se produce un decaimiento parcial del acto sancionador cuando la administración modifica la base gravable utilizada en la Liquidación Oficial de Aforo y, al hacerlo, desaparece el fundamento fáctico que justificaba el monto inicialmente impuesto

 

El asunto discutía la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año 2012 en el municipio de Itaguí, la cual había sido calculada por el municipio utilizando como base ingresos totales nacionales, pese a que solo una parte mínima correspondía a actividad realizada dentro de la jurisdicción municipal.

Posteriormente, en un acto separado, la propia administración reconoció que la base gravable real dentro del municipio era sustancialmente inferior, pero aun así se negó a aplicar el decaimiento parcial de la sanción, argumentando que ésta ya estaba en firme y que la omisión de declarar seguía existiendo por sí misma, aunado al hecho que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar eran procedimientos autónomos e independientes. Esa negativa fue la que terminó siendo objeto de control judicial.

El Consejo de Estado señaló que, cuando la administración modifica la Liquidación Oficial de Aforo y acepta que la base real es distinta y mucho menor, se desvirtúa automáticamente el presupuesto fáctico con el cual se había cuantificado la sanción por no declarar. Aunque la omisión de presentar la declaración era un hecho cierto, la cuantificación de la sanción no podía mantenerse sobre una base que la misma autoridad había reconocido como errada. Al respecto precisó:

“Aunque el supuesto de la omisión del deber de declarar se mantiene, como lo propugna el apelante, no puede omitirse que desapareció el supuesto consultado por la Administración en su momento, para establecer tanto la base de la sanción, como de la obligación tributaria, pues tomó los ingresos percibidos a nivel nacional ($7.605.994.872), en lugar de los obtenidos por las actividades desarrolladas dentro del municipio ($25.395.200) como correspondía, conforme lo ha reconocido esta judicatura y, lo admitió la propia autoridad al revocar parcialmente la liquidación oficial de aforo, para tomar exclusivamente los ingresos correspondientes a esa jurisdicción, corrigiendo así el error cometido, inicialmente, al determinar la consecuencia jurídica de la omisión de la actora.

En el mismo orden, no resulta acertado sostener que la sanción -por no declarar- no guarde vínculo con el monto del impuesto, en tanto, la base de su determinación es la misma que fue establecida para liquidar la sanción, esto es, los ingresos supuestamente percibidos por la actora en desarrollo de su actividad gravada por el periodo 2012, solo que erradamente el municipio tomó los obtenidos a nivel nacional, yerro que como se señaló fue reconocido respecto de la liquidación de aforo, hecho sobreviniente a la firmeza del acto sancionador.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Alta Corte modificó los ordinales primero y segundo de la providencia de primera instancia. El primero de estos con la finalidad de incorporar a la orden de nulidad parcial el Oficio del 15 de julio de 2019, que igualmente desestimó la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción por no declarar, el cual hizo parte del estudio efectuado y el segundo para reconocer de forma parcial la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que impuso la sanción por no declarar y de su confirmatorio. En lo demás confirmó la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado

Sección Cuarta, Sentencia nro. 29877 del 13 de noviembre de 2025 C.P. Wilson Ramos Girón

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