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Litigios

Boletín semanal | 14 de mayo 2026

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirma que la inspección tributaria suspende la firmeza de la declaración tributaria cuando se practican pruebas reales, aun si algunas fueron recaudadas previamente

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia bajo el radicado nro. 05001-23-33-000-2020-03069-01 (29769) del 23 de abril de 2026, reiteró que, con fundamento en los artículos 705‑1, 706, 714 y 779 del Estatuto Tributario, la suspensión del término de firmeza de la declaración está supeditada a una condición esencial: la existencia real y efectiva de la inspección tributaria, lo cual exige que, dentro del plazo legal de tres (3) meses contados desde la notificación del auto que la decreta, se practique al menos una prueba. De no cumplirse esta condición —esto es, si la inspección no se materializa, así sea con el levantamiento de una sola diligencia—, no puede operar la suspensión del término de firmeza prevista en la ley.

En el análisis del caso concreto, el Consejo de Estado precisó que la inspección tributaria no se limitó a la reiteración de requerimientos documentales, sino que constituyó un verdadero mecanismo de verificación de la veracidad de la declaración, en tanto permitió el recaudo de información nueva y relevante. En particular, la Sala destacó que durante la inspección no solo se solicitaron documentos, sino que se recabó información directa en el marco de la visita, lo cual evidenció que la diligencia no fue decretada con fines dilatorios, sino como una actuación probatoria sustancial.

La Corporación señaló que, si bien antes de la inspección la DIAN había solicitado diversa información contable —como balances de prueba, conciliaciones fiscales y soportes de costos y deducciones—, con ocasión de la inspección se requirió nueva documentación y se obtuvo material probatorio adicional, especialmente a partir de las preguntas formuladas al revisor fiscal de la sociedad, relacionadas con el manejo de las cuentas bancarias y las relaciones con terceros investigados. Dichos elementos no obraban previamente en el expediente y resultaron determinantes para el análisis fiscal.

La Sala advirtió, además, que los extractos bancarios previamente aportados por la contribuyente no permitían establecer con precisión el giro, la destinación ni la disposición final de los recursos, razón por la cual la Administración estaba plenamente habilitada para acudir a la entidad financiera y recaudar información adicional. En este sentido, reiteró que la inspección tributaria faculta a la DIAN para decretar todo tipo de pruebas conducentes y pertinentes, incluidos requerimientos ordinarios, diligencias de visita e interrogatorios, los cuales nutren su contenido y finalidad investigativa.

Por último, con base en el recuento probatorio, el Consejo de Estado concluyó que la inspección tributaria sí se nutrió de pruebas nuevas que no obraban previamente en el expediente, tales como el interrogatorio al revisor fiscal, el requerimiento al Banco de Bogotá y la solicitud de información contable adicional de proveedores correspondientes a los años 2016 a 2018. En consecuencia, al haberse practicado pruebas reales, útiles y pertinentes dentro del término legal, operó válidamente la suspensión del término de firmeza de la declaración de IVA, haciendo oportunos tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión.

Consejo de Estado

Sección Cuarta. Sentencia nro. 05001-23-33-000-2020-03069-01 (29769) del 23 de abril de 2026. C.P. Myriam StellaGutiérrez Argüello.

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