El Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de junio de 2026, resolvió una controversia entre el INVIAS y el Distrito de Buenaventura relacionada con el cobro del Impuesto Predial Unificado (IPU) sobre el predio denominado Parqueadero de las Tractomulas, integrante de la infraestructura portuaria de Buenaventura y entregado en concesión a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. El Distrito había considerado que el INVIAS, como titular del bien, era el sujeto pasivo del impuesto y le exigió el pago correspondiente a la vigencia 2019.
En su análisis, el Consejo de Estado reiteró que los bienes portuarios entregados en concesión conservan su naturaleza de bienes de uso público y que, conforme al artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, dichos bienes no se encuentran gravados con el impuesto predial, salvo respecto de las áreas explotadas económicamente mediante establecimientos mercantiles. En estos casos, el sujeto pasivo del tributo es el concesionario que realiza la explotación económica y no la entidad pública titular del bien. Además, concluyó que los actos administrativos demandados estaban afectados por falsa motivación, pues se sustentaron en la premisa de que el predio tenía naturaleza de bien fiscal, cuando en realidad se trataba de un bien de uso público.
Con fundamento en lo anterior, la Corporación determinó que el INVIAS no era sujeto pasivo del IPU ni estaba obligado a asumir el pago del impuesto por la vigencia discutida. En consecuencia, el pago realizado por la entidad carecía de causa legal y constituía un pago de lo no debido, por lo que procedía su devolución.
En conclusión, el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, anuló los actos mediante los cuales se liquidó el impuesto al INVIAS y ordenó la devolución de las sumas pagadas por concepto de IPU y sobretasa ambiental, reafirmando que, respecto de los bienes de uso público entregados en concesión, la obligación tributaria recae en quien realiza su explotación económica y no en la entidad pública titular del bien.
La DIAN rechazó la deducción de gastos operacionales de administración declarados por Norte Santandereana de Gas S.A. E.S.P. (COLGAS) en el año gravable 2014, correspondientes a pagos efectuados a Servicios del Nordeste S.A.S. por la prestación de servicios corporativos y administrativos. Así pues, la Administración Tributaria consideró que dichas expensas no cumplían los requisitos de necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, al estimar que la compañía había desarrollado históricamente esas funciones con personal propio y que no había demostrado la necesidad de acudir a un esquema de tercerización.
Al analizar el caso, el Consejo de Estado reiteró que los requisitos de necesidad y proporcionalidad deben evaluarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del negocio, las condiciones del mercado y el modelo de gestión adoptado por el contribuyente. Precisó que la necesidad de una expensa no equivale a su indispensabilidad, de manera que un gasto puede ser deducible aun cuando existan alternativas para desarrollar internamente la misma función, siempre que la erogación esté razonablemente orientada a la generación, conservación o mejora de la actividad productora de renta. Asimismo, destacó que las decisiones de tercerización, centralización o reorganización de funciones constituyen opciones legítimas de gestión empresarial y no pueden ser descalificadas por la sola circunstancia de que el contribuyente hubiera operado previamente bajo un esquema diferente.
La Sala encontró probado que COLGAS hacía parte de un grupo empresarial que implementó una estrategia de centralización de servicios para obtener eficiencias operativas, administrativas y comerciales. Las certificaciones, los contratos, los estados financieros y los demás medios de prueba acreditaron que los servicios contratados generaron beneficios reales para la compañía, tales como la optimización de procesos, la estandarización de procedimientos y el fortalecimiento de la gestión empresarial. También señaló que la existencia de pérdidas fiscales o el incremento de gastos no constituyen, por sí solos, prueba de que una expensa sea innecesaria o desproporcionada, pues la razonabilidad de tales decisiones empresariales debe evaluarse a la luz de los beneficios económicos y organizacionales perseguidos.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que los gastos cuestionados cumplían los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, razón por la cual eran deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, anuló los actos administrativos expedidos por la DIAN, declaró la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por COLGAS y dejó sin efectos la sanción por inexactitud impuesta a la contribuyente.