Mediante el Concepto 007818 Int. 691 del 8 de mayo de 2026, la DIAN precisó la forma de contabilizar el término de dos años previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario para efectos de aplicar la reducción de sanciones bajo criterios de gradualidad.
La inquietud radicaba en establecer si dicho término debía contarse desde la presentación de la declaración extemporánea, desde el vencimiento del plazo legal para declarar o por años gravables, en el marco de los principios de proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, así como de la doctrina contenida en los Conceptos 014116 de 2017 y 001816 de 2018.
Al respecto, la DIAN recordó que la reducción de la sanción exige que, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la conducta sancionable, el contribuyente no haya incurrido en la misma infracción. En el caso de la extemporaneidad, dicha conducta no corresponde a la simple presentación tardía, sino a la omisión de declarar dentro del plazo legal, por lo que se configura en la fecha en que vence dicho plazo sin que se haya cumplido la obligación.
En consecuencia, el término de dos años debe contabilizarse de manera retroactiva desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar, dentro de un período continuo de tiempo calendario. Esto implica que no es procedente contarlo desde la fecha de presentación de la declaración extemporánea ni determinarlo por años gravables, dado que la presentación tardía únicamente pone fin a la infracción, pero no determina su comisión.
A modo de ejemplo, si una obligación cuyo vencimiento era el 15 de mayo de 2024 se presenta el 20 de junio de 2024, la conducta se entiende cometida el 16 de mayo de 2024 y el análisis de reincidencia debe efectuarse hacia atrás hasta el 16 de mayo de 2022. Si en ese lapso no se incurrió en la misma infracción, procederá la reducción de la sanción.
En conclusión, la DIAN reitera que el término de dos años para efectos de la gradualidad en sanciones por extemporaneidad se cuenta desde el momento en que se configura la infracción. Esto es, el vencimiento del plazo para declarar en un período continuo hacia atrás, precisando así su doctrina anterior.
Mediante el Concepto 100208192 – 491 del 14 de mayo de 2026, la DIAN analizó el tratamiento tributario aplicable a los contratos de escrow, abordando su naturaleza jurídica y los principales efectos en materia de renta, IVA, retención en la fuente, facturación y régimen cambiario.
La entidad parte de señalar que el contrato de escrow es un acuerdo atípico, sustentado en la autonomía de la voluntad, mediante el cual las partes de un negocio entregan activos a un tercero independiente (agente escrow) para su custodia condicionada, quien los libera o restituye una vez se cumpla una condición previamente pactada. Se trata de una relación trilateral con carácter instrumental, orientada a garantizar el cumplimiento del negocio subyacente.
En este contexto, la DIAN concluye que los recursos entregados al agente escrow no hacen parte de su patrimonio ni generan ingresos gravados, dado que este no tiene disponibilidad económica ni aprovechamiento sobre los mismos, limitándose a una función de mera tenencia y custodia. No obstante, la remuneración que perciba por sus servicios (comisiones u honorarios) sí constituye ingreso gravado para efectos del impuesto sobre la renta. En materia de retención en la fuente, la entidad indica que esta procede al momento en que se configura el pago, es decir, cuando el agente escrow libera los recursos. En ese escenario, el agente escrow será quien deba practicar la retención, siempre que tenga la calidad de agente retenedor y se cumplan los requisitos legales.
Frente al IVA, la DIAN concluye que la actividad del agente escrow constituye una prestación de servicios gravada, en la medida en que implica una obligación de hacer remunerada. No obstante, la base gravable del impuesto se limita exclusivamente a la comisión u honorarios del agente, sin incluir los recursos que mantiene en custodia.
En cuanto a la facturación electrónica, se aclara que la simple recepción de recursos en la cuenta escrow no genera obligación de facturar, ya que no corresponde a una venta ni a una prestación de servicios. Sin embargo, el agente escrow debe expedir factura por la remuneración que reciba por sus servicios, siempre que esté obligado a facturar.
Finalmente, la entidad concluye que, por regla general, el agente escrow no es responsable solidario de los tributos asociados al negocio subyacente, dado que no participa en el hecho generador ni tiene disposición económica sobre los recursos. No obstante, esta conclusión podría variar en casos de abuso o evasión debidamente comprobados.