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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 4 de junio 2026

 

El Consejo de Estado determinó que la sanción por no declarar en materia territorial debe guardar proporcionalidad respecto al monto del impuesto a cobrar y admisión del sistema de facturación en el ICA

 

En relación con el principio de proporcionalidad, el Consejo de Estado concluyó que la sanción por no declarar el ICA prevista por el municipio de Sabaneta resultaba desproporcionada. Lo anterior debido a que dicha sanción se fijaba en el 10% de los ingresos brutos, a pesar de que el ICA es un tributo cuya tarifa ordinaria se determina en “por mil” sobre esa misma base gravable, lo que implicaba que la sanción podía llegar a ser significativamente superior al impuesto efectivamente omitido.

En este sentido, la Sala precisó que la autonomía tributaria de las entidades territoriales no habilita la aplicación automática o mecánica del régimen sancionatorio del Estatuto Tributario Nacional al Impuesto de Industria y Comercio. Por el contrario, el legislador facultó a los entes territoriales para adoptar dicho régimen, pero ajustándolo a la naturaleza específica de sus tributos y garantizando la proporcionalidad entre la sanción y el impuesto correspondiente (artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y artículo 59 de la Ley 788 de 2002).

Con base en lo anterior, la sentencia reiteró su línea jurisprudencial, conforme a la cual no existe proporcionalidad cuando el impuesto se encuentra expresado en “por mil” y la sanción se fija como un porcentaje sobre los ingresos brutos. En estos casos, la carga sancionatoria pierde equivalencia con la infracción y se torna ostensiblemente más gravosa que la obligación principal.

En consecuencia, la Sala confirmó la nulidad de la disposición municipal, no por falta de competencia sancionatoria del municipio, sino porque dicha facultad fue ejercida en contravía de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad tributaria que deben regir el régimen sancionatorio en el ámbito territorial. Por otra parte, con respecto al sistema de facturación, el Consejo de Estado concluyó que la norma municipal era válida. En efecto, la factura no constituía un mecanismo autónomo de determinación del impuesto, sino un instrumento de cobro de las obligaciones previamente determinadas a través de la declaración del contribuyente o de los actos oficiales de la administración.

Adicionalmente, la Sala señaló que el ordenamiento jurídico nacional permite la coexistencia entre el sistema de facturación y el sistema declarativo, por lo que no resulta contrario a derecho exigir simultáneamente la expedición de la factura y la presentación de la declaración. En esa medida, tampoco se evidenció vulneración al debido proceso ni a la confianza legítima, en tanto subsisten dos obligaciones diferenciadas: la de declarar y la de pagar el tributo.

Sección Cuarta del Consejo de Estado

Sentencia 29798 del 21 de mayo de 2026

 

El Consejo de Estado determinó el alcance de la suspensión del término para notificar un requerimiento especial en el IVA cuando existe inspección tributaria en renta

 

El Consejo de Estado precisó el alcance de la suspensión del término para notificar el requerimiento especial en materia de IVA, cuando se practica una inspección tributaria en el impuesto sobre la renta.

En particular, la Sala indicó que la regla conforme a la cual los términos para notificar el requerimiento especial y para la firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente corresponden a los de la declaración de renta del período coincidente, implica una remisión integral al régimen temporal aplicable a este último impuesto. Esta remisión comprende no solo el término general, sino también las causales legales de suspensión, dentro de las cuales se encuentra la derivada de la práctica de una inspección tributaria (artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario).

De igual forma, la Sala reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la suspensión del término no se configura con la sola expedición del auto que ordena la inspección tributaria, sino que exige la realización material y efectiva de dicha diligencia dentro del plazo legal. En otras palabras, la Administración debe desplegar al menos una actividad probatoria concreta, dirigida a verificar la exactitud de la declaración objeto de fiscalización.

En consecuencia, para que la inspección tributaria produzca efectos suspensivos sobre el término para notificar el requerimiento especial, esta debe ser real y efectiva y no meramente formal o nominal (artículo 706 del Estatuto Tributario).

Sección Cuarta del Consejo de Estado

Sentencia 29798 del 21 de mayo de 2026

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