La DIAN precisó que la importación de aeronaves se encuentra sometida al Impuesto Nacional al Consumo dispuesto en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, siempre que se trate de los bienes clasificados en las partidas arancelarias 88.01 y 88.02, conforme a lo dispuesto en el artículo 512-4 ibidem.
Para estos efectos, la Administración destacó que el elemento determinante para la configuración del hecho generador del impuesto es la calidad de consumidor final del importador, entendida como aquel que adquiere el bien para la satisfacción de una necesidad propia que no esté intrínsecamente ligada a su actividad económica, de acuerdo con la definición del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 y la doctrina oficial.
En consecuencia, la importación de aeronaves estará gravada con el impuesto nacional al consumo cuando el adquirente actúe como consumidor final, incluso si dichas aeronaves se destinan a actividades económicas, siempre que no sean esenciales o intrínsecas para su desarrollo y sin que resulte relevante que se trate de bienes nuevos o usados.
La DIAN reiteró que, conforme al artículo 270 de la Ley 223 de 1995, la prestación de servicios realizada dentro del territorio del departamento del Amazonas se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas (IVA), en concordancia con el régimen especial aplicable a dicha jurisdicción.
La Administración precisó que la exclusión opera de manera objetiva sobre el hecho económico —esto es, la prestación del servicio en el territorio— sin que resulte relevante la calidad del contratante o del contratista, ni la naturaleza del servicio contratado.
En virtud de lo anterior, los contratos de prestación de servicios efectivamente ejecutados en el departamento del Amazonas se encuentran excluidos de IVA y en caso de haberse facturado indebidamente el impuesto, deberán aplicarse los procedimientos correspondientes para su corrección conforme a los lineamientos establecidos por Colombia Compra Eficiente.