Este concepto abordó la procedencia del beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario cuando se realizan correcciones a la declaración del impuesto del año anterior. En esta oportunidad, la Administración analizó distintos escenarios temporales en los que el contribuyente corrige dicha declaración (antes o después de presentar la declaración que pretende acogerse al término especial de firmeza) y precisó que el cumplimiento de los requisitos del beneficio debe verificarse con base en la declaración del año anterior vigente al momento de presentar la declaración que busca el beneficio.
En ese sentido, la DIAN concluyó que las correcciones efectuadas con posterioridad a la presentación de la declaración que aspiraba al beneficio no podían servir como referencia para acreditar el incremento mínimo del impuesto exigido (25% o 35%, según el caso). Señaló, además, que dichas correcciones posteriores no habilitaban ni modificaban la procedencia del beneficio de auditoría, el cual solo podía evaluarse comparando el impuesto liquidado en la declaración objeto del beneficio con la declaración del año anterior existente y vigente a la fecha de su presentación.
En esta oportunidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó el alcance del principio de territorialidad del ICA en el desarrollo de actividades comerciales. La Sala reiteró que el impuesto solo se causa en el municipio donde efectivamente se realiza la actividad gravada, lo cual, en los contratos de compraventa de bienes, ocurre en el lugar donde se perfecciona el contrato, esto es, donde concurre el acuerdo sobre la cosa y el precio.
Asimismo, el Consejo de Estado precisó que no son criterios válidos de territorialidad el destino de la mercancía, el domicilio del comprador, la toma de pedidos, la coordinación comercial, la facturación o la simple entrega de los bienes en un municipio distinto. Tales aspectos fueron considerados actividades auxiliares o logísticas que no implican, por sí mismas, el ejercicio de la actividad comercial en la respectiva jurisdicción. Bajo esta interpretación, la Sala reafirmó su jurisprudencia según la cual el hecho generador del ICA debe analizarse a partir de las circunstancias concretas del negocio jurídico y de las pruebas que acrediten dónde se consolidó la operación comercial.
Con base en estos criterios, la Sala concluyó que la empresa demandante no estaba obligada a declarar ni pagar el ICA en el municipio de Pradera, al no haberse probado que allí se hubieran perfeccionado las ventas. En esta providencia el Alto Tribunal enfatizó que la carga probatoria recae en la Administración Tributaria, la cual debe demostrar la realización efectiva de la actividad gravada en su jurisdicción, y advirtió que una interpretación extensiva de la territorialidad podría generar doble tributación, vulnerando los principios de equidad y justicia tributaria. En consecuencia, se confirmó la nulidad de los actos administrativos sancionatorios por no declarar el impuesto.