Aunque determinadas acciones o ETF extranjeros puedan negociarse a través del MGC, ello no implica que se entiendan como activos poseídos en Colombia, en la medida en que la normatividad financiera permite su negociación en el mercado colombiano sin alterar su naturaleza jurídica, su lugar de emisión ni su esquema de custodia internacional (regulación del MGC y del mercado de valores).
En efecto, la negociación en el MGC constituye un mecanismo habilitado por la regulación financiera (Decreto 2555 de 2010) para facilitar el acceso de inversionistas locales a los valores extranjeros, pero no supone la reemisión del instrumento en Colombia ni su relocalización jurídica, de modo que el activo conserva sus elementos estructurales de conexión en el exterior, tales como el lugar de emisión, la custodia material fuera del país y el régimen jurídico extranjero que gobierna los derechos incorporados en el valor (criterio de localización por elementos de conexión).
Por esta razón, el hecho de que dichos valores se transen en una infraestructura administrada en Colombia no necesariamente los convierte en activos poseídos en la jurisdicción nacional dado que puede ser que su custodia efectiva, el ordenamiento jurídico aplicable y la estructura que soporta su administración permanezcan radicados fuera del territorio nacional; aun cuando la negociación se realice mediante intermediarios locales, por lo que pare determinar el deber de declararlos, sea necesario un análisis integral de localización.
Consecuentemente, cuando estas acciones o ETF, emitidos y custodiados en el exterior bajo regulación extranjera, sean poseídos por residentes fiscales colombianos, deberán ser declarados como activos en el exterior, en la medida en que cumplen el supuesto normativo de encontrarse ubicados fuera del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Estatuto Tributario (obligación de declarar activos poseídos en el exterior).
Mediante la Resolución DIAN 0012 del 29 de abril de 2026, la DIAN modifica parcialmente la Resolución 000227 de 2025 con el fin de ajustar el reporte de información exógena correspondiente al año gravable 2025. En particular, la norma introduce cambios tanto en las especificaciones técnicas de ciertos formatos como en obligaciones de reporte con aplicación futura y en los plazos aplicables a un grupo específico de Grandes Contribuyentes (artículo 631-3 del Estatuto Tributario).
En primer lugar, la resolución actualiza las especificaciones técnicas de los formatos 2820, 2823, 2824, 2825, 2826, 2827, 2828, 2829, 2833, 2834 y 2835, sin crear nuevos formatos ni modificar el universo de obligados. Estos ajustes son de carácter técnico, orientados a corregir validaciones, estructuras y campos de los anexos, con el fin de permitir un reporte adecuado y consistente de la información exigida (artículos 1 y 3 de la Resolución 0012 de 2026).
Adicionalmente, la resolución introduce una nueva obligación de información en el formato 2833, aplicable cuando el informante sea el enajenante de acciones, cuotas o aportes. En estos casos, deberá reportarse la fecha de adquisición y la forma de enajenación del respectivo activo; sin embargo, la norma dispone expresamente que esta obligación solo será exigible a partir del año gravable 2027, por lo que no aplica al reporte de la exógena del año gravable 2025 (artículo 2 de la Resolución 0012 de 2026).
Por otra parte, la resolución establece un plazo especial de presentación de la información exógena del año gravable 2025 únicamente para Grandes Contribuyentes con NIT terminado en 1, 2 o 3. Para estos contribuyentes, los vencimientos se fijan así: NIT terminado en 1, hasta el 14 de mayo de 2026; en 2, hasta el 15 de mayo de 2026; y en 3, hasta el 19 de mayo de 2026. Este ajuste no modifica el calendario general ni resulta aplicable a los demás Grandes Contribuyentes ni a otros obligados (artículo 4 de la Resolución 0012 de 2026).