La Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó la procedencia fiscal de costos incurridos en el exterior por una sucursal de sociedad extranjera en Colombia, en el marco de un contrato de construcción.
En el caso, la DIAN rechazó dichos costos pese a reconocer su realidad económica al advertir que no fueron registrados en la contabilidad de la sucursal, no se encontraban expresados en moneda funcional ni estaban soportados con documentos que cumplieran los requisitos legales.
Al resolver el litigio, la Sala confirmó esta posición y precisó que, cuando una entidad extranjera desarrolla actividades permanentes en el país a través de una sucursal, las operaciones asociadas deben ser reconocidas fiscalmente por esta última. Por tanto, los costos solo son procedentes si se encuentran debidamente registrados en su contabilidad, expresados en pesos colombianos y soportados conforme a las exigencias del ordenamiento tributario. En ese contexto, el Consejo de Estado reiteró que la acreditación de la realidad económica de una operación no es suficiente para efectos fiscales si no se cumplen las condiciones formales previstas por la ley.
Asimismo, descartó la posibilidad de estimar los costos con fundamento en el artículo 82 del Estatuto Tributario (“E.T.”), al precisar que dicho mecanismo aplica únicamente a la enajenación de activos y no a actividades de prestación de servicios, como los contratos de obra. Igualmente, la Sala confirmó la sanción por inexactitud, señalando que esta procede no solo cuando los costos son inexistentes, sino también cuando, aun siendo reales, no cumplen los requisitos legales para su reconocimiento fiscal.
En consecuencia, la Sala reforzó que, en operaciones internacionales, especialmente aquellas ejecutadas a través de sucursales, el adecuado registro contable y el soporte documental son determinantes para la aceptación de los costos en el impuesto sobre la renta.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó el alcance de la renta por comparación patrimonial y los requisitos para que las capitalizaciones puedan justificar incrementos en el patrimonio de los contribuyentes.
En el caso analizado, la DIAN determinó una diferencia patrimonial no justificada en la declaración del impuesto sobre la renta de una sociedad, adicionando dicha diferencia como renta gravable y aplicando sanción por inexactitud. El contribuyente alegó que el incremento obedecía a capitalizaciones realizadas en años anteriores, algunas de ellas pagadas en especie.
Al revisar el asunto, el Consejo de Estado recordó que el sistema de renta por comparación patrimonial constituye un mecanismo supletorio que presume la existencia de ingresos omitidos cuando el incremento del patrimonio no se encuentra debidamente justificado. En estos casos, la carga de la prueba recae en el contribuyente, quien debe acreditar plenamente las causas del aumento patrimonial.
Si bien la Sala reconoció que las capitalizaciones, incluidos los aportes en especie, no constituyen renta gravable, también enfatizó que estas deben estar debidamente soportadas y registradas conforme a la normativa contable y mercantil aplicable, especialmente en cuanto a su oportunidad y cuantía.
En el caso concreto, el Consejo de Estado concluyó que el contribuyente no logró demostrar de manera suficiente ni la cuantía ni la trazabilidad de los aportes que pretendía utilizar como justificación del incremento patrimonial. La Sala encontró inconsistencias entre los documentos aportados, falta de registros contables oportunos y ausencia de soportes suficientes que permitieran acreditar plenamente las capitalizaciones alegadas.
En consecuencia, se mantuvo la aplicación de la renta por comparación patrimonial y la adición de ingresos gravables, así como la sanción por inexactitud al considerarse configurado el supuesto de omisión de ingresos derivado de la falta de justificación del incremento patrimonial.
De este modo, el Consejo de Estado reforzó que, aunque las capitalizaciones no son gravadas, su utilización como soporte de incrementos patrimoniales exige prueba clara, completa y consistente, tanto en su causa como en su monto y registro contable.