Si seleccionamos la experiencia incorrecta para usted, cámbiela arriba.
La consulta analizada por la DIAN se originó en la posibilidad de dividir internamente los fideicomisos en compartimentos, bolsas o subcuentas, de manera similar a los fondos de capital privado, y en determinar los efectos tributarios derivados de dicha segregación para los fideicomitentes o beneficiarios. En particular, se preguntó si la enajenación de bienes asignados a una división interna produciría efectos fiscales únicamente para los participantes vinculados a esta, si el costo fiscal de los bienes aportados debía distribuirse entre los demás participantes y si las certificaciones tributarias debían emitirse con base en cada división interna o respecto del patrimonio autónomo en su conjunto.
Al analizar el caso, la DIAN señaló que, a diferencia de los fondos de capital privado, cuya regulación reconoce expresamente que los activos de cada compartimento constituyen un patrimonio independiente y separado de los demás compartimentos, las normas aplicables a la fiducia mercantil no contemplan la constitución de compartimentos ni la segregación patrimonial dentro de un mismo patrimonio autónomo. En este sentido, precisó que los mecanismos internos mediante los cuales las partes individualicen o asignen bienes, derechos, obligaciones o resultados no modifican, por sí mismos, las reglas tributarias aplicables al patrimonio autónomo.
La Administración recordó que, cuando el fideicomitente aporta bienes al patrimonio autónomo, recibe derechos fiduciarios por el costo fiscal y en las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados. Asimismo, precisó que el valor patrimonial de tales derechos se determina conforme a la participación del fideicomitente en el fideicomiso. Por su parte, cuando se enajenan activos que hacen parte del patrimonio autónomo a un tercero distinto del fideicomitente, el ingreso correspondiente se reconoce en cabeza del fideicomitente, mientras que, si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario, en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario. Estas reglas no establecen un tratamiento tributario diferenciado en función de divisiones, subcuentas, bolsas u otros mecanismos internos de individualización de activos.
Con fundamento en lo anterior, la DIAN concluyó que la aplicación de las reglas previstas en los artículos 102 y 271-1 del Estatuto Tributario debe efectuarse respecto del patrimonio autónomo, sin reconocer tratamientos tributarios diferenciados derivados de divisiones, compartimentos, bolsas o subcuentas internas. Asimismo, reiteró que las sociedades fiduciarias deben expedir las certificaciones correspondientes atendiendo las reglas fiscales aplicables al patrimonio autónomo y a los derechos de cada fideicomitente, sin que tales mecanismos internos de asignación constituyan patrimonios independientes para efectos tributarios.
La controversia analizada por la DIAN se originó en el tratamiento tributario aplicable a la transferencia de utilidades realizada por una sucursal colombiana a su oficina principal domiciliada en Perú, cuando dichas utilidades provenían de rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional colombiana. La consulta planteó si estas transferencias se encontraban gravadas con el impuesto sobre la renta en Colombia y si podían beneficiarse de la excepción de retención en la fuente prevista para dividendos distribuidos dentro de grupos empresariales o situaciones de control.
Al analizar el caso, la DIAN precisó que, de conformidad con los artículos 20-2 y 30 del Estatuto Tributario, la entidad extranjera se encuentra sometida al impuesto sobre la renta en Colombia respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional atribuibles a su sucursal y que, adicionalmente, la transferencia a la oficina principal de las utilidades correspondientes a dichas rentas recibe un tratamiento equivalente al de los dividendos para efectos fiscales. De igual forma, señaló que la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina no impide esta imposición, pues los beneficios derivados de actividades empresariales son gravables en el país miembro en cuyo territorio se generan y la finalidad de dicha Decisión es evitar la doble imposición entre países miembros, mas no impedir distintos niveles de imposición dentro de un mismo país.
La Administración también examinó si resultaba aplicable la cláusula de no discriminación contenida en el artículo 18 de la Decisión 578 de 2004 para extender el beneficio de no practicar retención en la fuente previsto en el parágrafo 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario. Sobre este punto, concluyó que la sucursal no constituye una persona jurídica distinta de su oficina principal ni configura una situación de control o un grupo empresarial susceptible de registro ante la Cámara de Comercio, por lo que no se encuentran en una situación sustancialmente comparable a la contemplada por la norma que concede la excepción.
Con fundamento en lo anterior, se concluyó que la transferencia de utilidades correspondientes a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que efectúa una sucursal colombiana a su oficina principal domiciliada en Perú se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta en Colombia. Tampoco resulta aplicable la excepción de retención en la fuente prevista en el parágrafo 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, pues la relación entre una sucursal y su oficina principal no es sustancialmente comparable con una distribución de dividendos entre sociedades pertenecientes a un grupo empresarial o sometidas a una situación de control.