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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante Oficio 015185 (Int. 1490) del 1 de septiembre de 2026, se pronunció sobre el tratamiento tributario de las valorizaciones y desvalorizaciones reflejadas en los certificados expedidos por entidades financieras respecto de inversiones en Fondos de Inversión Colectiva (FIC), Fondos de Capital Privado (FCP), Fondos Voluntarios de Pensiones (FVP) y Derechos Fiduciarios. En particular, la entidad analizó si las variaciones en el valor de estos activos constituyen ingresos gravados o pérdidas fiscalmente realizables antes de su retiro, redención o liquidación, así como su tratamiento para efectos de los impuestos sobre la renta y al patrimonio.
Al respecto, la Subdirección de Normativa y Doctrina reiteró la necesidad de diferenciar el reconocimiento fiscal de los ingresos o pérdidas de la valoración patrimonial de los activos. De esta forma, conforme a los artículos 27, 28 y 105 del Estatuto Tributario, según corresponda a la condición tributaria del contribuyente, una valorización o desvalorización informada respecto de una inversión no constituye, por esa sola circunstancia, un ingreso gravado ni una pérdida fiscalmente reconocible. Para estos efectos, deberá atenerse a las reglas de realización, reconocimiento o devengo fiscal que resulten aplicables según la naturaleza de la inversión y la calidad del contribuyente.
No obstante, la DIAN precisó que la regla de realización del ingreso no impide que estas variaciones tengan efectos en la determinación del valor patrimonial de los activos. Por lo tanto, las valorizaciones o desvalorizaciones deben ser consideradas para la cuantificación del patrimonio poseído por el contribuyente al cierre del periodo gravable. Respecto de los Fondos de Inversión Colectiva (FIC) y los Fondos de Capital Privado (FCP), la DIAN señaló que las variaciones positivas o negativas incorporadas en el valor de la participación inciden en su reconocimiento patrimonial, toda vez que el valor de la unidad refleja el derecho económico del inversionista y, por tanto, constituye un derecho apreciable en dinero que integra su patrimonio, conforme con el artículo 261 del Estatuto Tributario y el parágrafo 6 del artículo 1.2.4.2.78 del Decreto 1625 de 2016. Lo anterior, sin que dicha variación implique por sí misma la realización de un ingreso o una pérdida fiscal.
Por su parte, respecto de los Fondos Voluntarios de Pensiones (FVP), la DIAN recordó que, de acuerdo con los artículos 267 y siguientes del Estatuto Tributario, en particular con el artículo 271, cuando resulten aplicables sistemas especiales de valoración de inversiones establecidos por las entidades de control, el valor patrimonial corresponde al resultante de dichos mecanismos. En este contexto, dado que la regulación financiera establece la valoración diaria del fondo y de las unidades que representan la participación de sus afiliados, las valorizaciones y desvalorizaciones incorporadas en dichas unidades deben considerarse para determinar el valor patrimonial de la participación, sin que ello implique, por sí mismo, la realización fiscal de los respectivos rendimientos.
Finalmente, la DIAN señaló que estas reglas de valoración resultan relevantes para determinar el patrimonio del contribuyente y cuando corresponda, la base gravable del impuesto al patrimonio. Por ende, deberá analizarse en cada caso la naturaleza del activo o derecho poseído y la regla fiscal aplicable a su valoración. Así, las valorizaciones o desvalorizaciones tendrán incidencia en su valor patrimonial en la medida en que resulte de las disposiciones fiscales aplicables al respectivo activo, independientemente del momento en que los rendimientos asociados deban reconocerse fiscalmente para efectos del impuesto sobre la renta.
La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Radicado 2-2026-058334 del 14 de agosto de 2026, emitió un Concepto Jurídico en el que analizó el marco normativo aplicable a la implementación de incentivos económicos y beneficios tributarios por parte de las entidades territoriales dirigidos a comerciantes que se vean afectados por la ejecución de obras públicas.
En su pronunciamiento, el Ministerio evaluó la posibilidad de establecer tratamientos tributarios preferenciales o conceder exenciones sobre tributos de carácter territorial, tales como el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) y el Impuesto Predial Unificado. En este contexto, precisó el alcance de la autonomía tributaria reconocida a las entidades territoriales por los artículos 300 numeral 4, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, destacando que dicha facultad debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la ley.
La entidad reiteró que los concejos municipales y las asambleas departamentales tienen competencia para establecer beneficios tributarios de sus rentas propias dentro del ámbito de los tributos de propiedad de las respectivas entidades territoriales y con sujeción a la Constitución y la Ley. Sin embargo, el ejercicio de esta potestad se encuentra condicionado al cumplimiento de determinados requisitos legales y de sostenibilidad fiscal. Igualmente, la entidad recordó que, de conformidad con el artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1986, las exenciones sobre impuestos municipales no podrán otorgarse por un término superior a 10 años y deberán estar alineadas con los objetivos y metas definidos en los respectivos planes de desarrollo territorial. Asimismo, señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, todo proyecto de acuerdo u ordenanza que contemple la creación de beneficios tributarios debe incorporar un análisis detallado de su impacto fiscal, identificar las fuentes de financiación que compensen la reducción de ingresos y contar con la evaluación previa de la Secretaría de Hacienda correspondiente. Lo anterior, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad territorial y la consistencia del beneficio con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
En consecuencia, el Ministerio concluyó que las entidades territoriales pueden adoptar medidas de alivio tributario orientadas a mitigar los efectos económicos derivados de la ejecución de obras públicas sobre los comerciantes de su jurisdicción. No obstante, dichos incentivos deberán implementarse observando los límites temporales previstos en la normativa vigente y asegurando, en todo caso, su compatibilidad con los principios de responsabilidad y sostenibilidad fiscal que rigen la gestión de las finanzas públicas territoriales.