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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reconsideró su doctrina respecto a la determinación de la base especial de retención en la fuente a título del impuesto de renta aplicable a los servicios integrales de aseo y cafetería y a los servicios de vigilancia, precisando el alcance de las reglas previstas en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario y su reglamentación.
En los conceptos objeto de reconsideración, la Administración sostuvo inicialmente una interpretación restrictiva según la cual el tratamiento especial previsto en el artículo 462-1 del ET se circunscribía a la determinación de la base gravable del IVA, por cuanto la retención en la fuente debía practicarse sobre el valor total del pago o abono en cuenta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016. Tras revisar el alcance de la disposición legal y las normas reglamentarias pertinentes, la DIAN concluyó que la interpretación debía ser ajustada en la medida en que no se tuvo en consideración el parágrafo 1 del artículo 462-1 ET que extiende de manera expresa la base especial a la retención en la fuente.
Al resolver la solicitud de reconsideración, la entidad precisó que, al existir una incompatibilidad entre el artículo 462-1 del Estatuto Tributario (norma de rango legal) y el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 (norma reglamentaria), debe prevalecer la disposición de mayor jerarquía. En consecuencia, la retención en la fuente a título del impuesto de renta debe practicarse sobre el componente de Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU), que no puede ser inferior al 10% del valor del contrato. No obstante, la DIAN aclaró que la cuantía mínima para practicar la retención debe verificarse sobre el valor total del pago o abono en cuenta. Una vez superado dicho umbral, la tarifa correspondiente deberá aplicarse sobre la base especial constituida por el AIU.
Con esta reconsideración doctrinal, la DIAN ajusta el alcance de su interpretación previa y ratifica que la retención en la fuente es aplicable a los pagos o abonos en cuenta derivados de los servicios cobijados por el régimen especial del AIU.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó el tratamiento en el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) de los ingresos obtenidos por la cesión del derecho de opción de compra derivado de un contrato de leasing financiero. El litigio surgió luego de que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá adicionara a la base gravable del ICA los ingresos percibidos por una sociedad farmacéutica con ocasión de dicha operación, al considerar que correspondían a una actividad comercial gravada.
Al resolver la controversia, la Sala precisó que el derecho a ejercer la opción de compra en un contrato de leasing constituye un activo intangible que integra el patrimonio del arrendatario desde el inicio de la relación contractual. En consecuencia, dicho derecho puede tener la condición de activo fijo siempre que no haya sido adquirido para su comercialización dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
El Consejo destacó que la calificación de un bien como “activo fijo” no depende de la titularidad jurídica del activo subyacente ni de su naturaleza corporal o incorporal sino de su destinación económica, vocación de permanencia y ausencia de intención de comercialización habitual. Bajo ese criterio, concluyó que el derecho contractual derivado del leasing heredaba la misma vocación de permanencia del inmueble utilizado por la sociedad como sede administrativa de sus operaciones.
De igual forma, quedó ratificado que el concepto de giro ordinario de los negocios exige verificar si la operación corresponde a una actividad desarrollada de manera habitual, organizada y recurrente por el contribuyente. En el caso concreto, encontró acreditado que la sociedad demandante se dedicaba a la fabricación y comercialización de productos farmacéuticos y que la cesión del derecho de opción de compra constituía una operación extraordinaria y aislada, ajena a su actividad empresarial ordinaria.
Con fundamento en lo anterior, la plenaria concluyó que el ingreso obtenido por la cesión de la opción de compra correspondía a la enajenación de un activo fijo intangible, por lo que resultaba aplicable la exclusión prevista en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. En consecuencia, dicho ingreso no debía integrar la base gravable del ICA.
Finalmente, fue revocada la sentencia de primera instancia, anulando los actos administrativos expedidos por la Administración Distrital y declarando la firmeza de la disposición privada presentada por el contribuyente, reiterando que la enajenación esporádica de activos fijos incorporales no configura una actividad gravada con ICA cuando se encuentra por fuera del giro ordinario de los negocios.