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Mediante la Sentencia 30297 del 13 de agosto de 2026, el Consejo de Estado confirmó la legalidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó una deducción tomada en la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) del año gravable 2016. La deducción correspondía a pagos efectuados por una sucursal colombiana a su casa matriz en el exterior por servicios corporativos, administrativos y de gestión, respecto de los cuales no se practicó la retención en la fuente correspondiente.
La Sala determinó que la erogación tenía origen en un acuerdo de gestión y administración suscrito entre la casa matriz y sus filiales y no en un contrato de asistencia técnica. Tras analizar las obligaciones pactadas, concluyó que los servicios involucraban funciones relacionadas con la dirección estratégica, el liderazgo financiero, la supervisión de operaciones, la implementación de políticas corporativas, el desarrollo de negocios, la gestión tecnológica y la administración del talento humano. En consecuencia, consideró que dichas actividades correspondían a funciones de administración y dirección en los términos del artículo 124 del Estatuto Tributario.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo reiteró que los pagos efectuados a casas matrices u oficinas del exterior por concepto de gastos de administración o dirección únicamente son deducibles cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 124 del Estatuto Tributario, incluida la práctica de la retención en la fuente correspondiente. Igualmente, precisó que esta exigencia constituye un requisito especial para la procedencia de la deducción y no una limitación a costos o gastos, por lo que no pierde aplicabilidad por el hecho de que la operación se encuentre sometida al régimen de precios de transferencia. Bajo esta premisa, el Consejo de Estado confirmó el rechazo de la deducción y la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN, al considerar que el contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento fiscal de la erogación.
La decisión resulta especialmente relevante para los grupos empresariales multinacionales con presencia en Colombia, pues proporciona criterios para determinar cuándo los servicios prestados por una casa matriz corresponden a actividades de administración o dirección y confirma que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 124 del Estatuto Tributario constituye una condición indispensable para la procedencia de la correspondiente deducción fiscal.
El Consejo de Estado, a través de la Sentencia 29706 del 13 de agosto de 2026, confirmó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2014 de un contribuyente. La controversia se originó en unos anticipos entregados en ejecución de un contrato pactado en dólares estadounidenses para la adquisición de activos mineros ubicados en Colombia, cuya transferencia definitiva no se había perfeccionado durante el período objeto de discusión. Para la Sala, dichos anticipos constituían activos expresados en moneda extranjera susceptibles de generar diferencia en cambio para efectos fiscales.
De manera preliminar, el Consejo descartó la configuración del silencio administrativo positivo al concluir que la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada oportunamente por medios electrónicos. En este sentido, precisó que durante la vigencia de las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria resultaba aplicable el régimen especial previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, que autorizaba a la Administración a realizar notificaciones electrónicas cuando el contribuyente hubiera informado una dirección de correo electrónico para dicho propósito.
En relación con el fondo del asunto, el Tribunal analizó el alcance del artículo 32-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos y reiteró que el reconocimiento fiscal de la diferencia en cambio procede respecto de activos u obligaciones expresados en moneda extranjera. Bajo este entendimiento, precisó que el criterio determinante no es la ubicación geográfica de los bienes adquiridos sino la moneda en la que se encuentra denominada la operación. Así, un activo puede estar localizado o explotado en Colombia y simultáneamente, encontrarse expresado en moneda extranjera para efectos fiscales.
A partir del análisis del contrato y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala estableció que los pagos realizados por el contribuyente correspondían a anticipos pactados y desembolsados en dólares estadounidenses, mientras que la transferencia definitiva de los activos mineros aún no se había perfeccionado durante el año gravable discutido. En consecuencia, concluyó que el contribuyente mantenía un activo expresado en moneda extranjera susceptible de generar diferencia en cambio, con independencia de que los registros contables se efectuaran en pesos colombianos o de que los bienes objeto de la negociación estuvieran ubicados en el territorio nacional.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado confirmó la modificación efectuada por la DIAN y mantuvo la sanción por inexactitud al considerar acreditada la omisión de ingresos derivados de la diferencia en cambio. La decisión resulta especialmente relevante para contribuyentes que realicen adquisiciones de activos u otras operaciones pactadas en moneda extranjera, pues confirma que el reconocimiento fiscal de la diferencia en cambio depende de la denominación monetaria de la obligación y no de la ubicación de los bienes o derechos asociados a la operación.