Si seleccionamos la experiencia incorrecta para usted, cámbiela arriba.
El 20 de agosto de 2026 el Consejo de Estado precisó el tratamiento tributario del castigo de cartera efectuado por una entidad financiera respecto de una obligación a cargo del deudor. La audiencia concluyó que el castigo de cartera constituye un mecanismo de naturaleza contable y fiscal mediante el cual el acreedor retira de sus estados financieros una cuenta por cobrar considerada de difícil o imposible recaudo, sin que ello implique, por sí mismo, la extinción jurídica de la obligación o su condonación.
De acuerdo con la sentencia, mientras la obligación continúe existiendo y sea jurídicamente exigible, el deudor podrá reconocerla fiscalmente como pasivo, siempre que acredite su existencia de conformidad con los medios de prueba previstos en el artículo 770 del Estatuto Tributario. En el caso analizado, la existencia de la deuda se encontraba respaldada por una certificación expedida por Bancolombia y no se acreditó la ocurrencia de alguno de los modos de extinción de las obligaciones previstos en el artículo 1625 del Código Civil.
Asimismo, el Consejo señaló que el castigo de cartera efectuado por el acreedor no genera, por sí solo, un ingreso gravado para el deudor, en la medida en que la obligación subsiste y este no obtiene un beneficio económico derivado de su extinción. Distinta sería la situación si la deuda fuera condonada o se extinguiera jurídicamente por alguno de los modos previstos en la ley, escenario en el cual deberán evaluarse los efectos tributarios derivados de la desaparición del pasivo.
En consecuencia, la sentencia resalta la importancia de diferenciar entre el castigo contable de una cuenta por cobrar efectuado por el acreedor y la extinción jurídica de la obligación a cargo del deudor. El hecho de que una entidad retire una cuenta por cobrar de sus estados financieros no permite concluir, por sí solo, que el deudor haya quedado liberado de la obligación o que haya obtenido un ingreso gravado. Para efectos fiscales, será determinante verificar la existencia y exigibilidad del pasivo y conservar los documentos que permitan acreditar la realidad de la obligación.
El 3 de septiembre de 2026, el Consejo de Estado confirmó la adición de ingresos operacionales y la imposición de la sanción por inexactitud a un contribuyente, al concluir que las remisiones de mercancía expedidas correspondían a operaciones de venta efectivamente realizadas cuyos ingresos no habían sido declarados.
La Sección Cuarta señaló que las remisiones comerciales, en la medida en que acreditaban la entrega de los productos a los compradores, constituían un medio probatorio idóneo para demostrar la realización de las operaciones de venta. En el caso analizado, tales elementos resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración tributaria, por lo que correspondía al contribuyente demostrar que los valores cuestionados no constituían ingresos gravados.
Sin embargo, la sociedad no logró justificar satisfactoriamente las diferencias identificadas por la Administración Tributaria ni acreditar la correspondencia entre las remisiones expedidas, las ventas registradas y los pagos efectuados a cuentas bancarias de socios y representantes legales.
En consecuencia, el Consejo de Estado mantuvo la sanción por inexactitud al considerar acreditada la omisión de ingresos y concluir que no se configuraba la causal de exoneración derivada de una diferencia de criterios prevista en el parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario. La sentencia pone de relieve la relevancia de mantener una adecuada trazabilidad documental entre las remisiones de mercancía, la facturación, los movimientos de inventario, los registros contables y los pagos recibidos, particularmente cuando estos últimos sean canalizados a través de cuentas de socios, administradores o terceros.