Ir al contenido principal
Bienvenidos a Deloitte

Si seleccionamos la experiencia incorrecta para usted, cámbiela arriba.

Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 10 septiembre 2026


La DIAN modifica su interpretación sobre el requisito de reinversión previsto en el CDI Colombia - España para dividendos distribuidos a residentes españoles

 

Mediante Oficio del 1 de septiembre de 2026, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN reconsideró el criterio contenido en el Concepto Nro. 48261 de 2012 en relación con la Sección VI.2.a) del Protocolo al artículo 10 del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y España. Cabe anotar que, la controversia se centraba en el alcance del requisito de reinversión exigido para acceder al beneficio previsto en dicha disposición cuando los dividendos distribuidos proceden de utilidades no gravadas en cabeza de la sociedad colombiana.

Bajo la interpretación contenida en el Concepto Nro. 48261 de 2012, la DIAN consideraba que el inversionista residente en España debía reinvertir en Colombia el 65% del dividendo recibido en la misma actividad productora de renta por un período no inferior a tres años. En aplicación de dicho criterio, la sociedad colombiana distribuidora debía practicar inicialmente la retención sobre la totalidad del componente correspondiente al impuesto adicional sobre dividendos, y el inversionista únicamente podía solicitar su devolución una vez acreditara el cumplimiento del requisito de reinversión.

No obstante, mediante el presente Oficio, la DIAN reconsideró su posición y precisó que el requisito de reinversión no recae sobre el 65% del dividendo distribuido, sino exclusivamente sobre la porción correspondiente al impuesto adicional previsto en el artículo 245 del Estatuto Tributario aplicable a los dividendos provenientes de utilidades no gravadas en cabeza de la sociedad distribuidora.

De esta manera, la Administración Tributaria concluye que el beneficio previsto en el CDI Colombia-España debe analizarse únicamente respecto del componente correspondiente a dicho impuesto adicional y no sobre el valor total del dividendo percibido por el inversionista residente en España. Este cambio doctrinal resulta particularmente relevante para inversionistas residentes fiscales en España con inversiones en Colombia, en la medida en que reduce significativamente la base sobre la cual debe verificarse el cumplimiento del requisito de reinversión para acceder al beneficio convencional.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio 100202208 – 1605 del 1 de septiembre de 2026 (reconsideración del Concepto Nro. 48261 de 2012).

 

El Consejo de Estado reconoce que la cesión de la opción de compra en contratos de leasing puede corresponder a la enajenación de un activo fijo intangible excluido de ICA

 

El 13 de agosto de 2026, el Consejo de Estado emitió la Sentencia 28846 de dicho año, mediante la cual concluyó que el derecho a ejercer la opción de compra derivado de un contrato de leasing financiero constituye un activo patrimonial de naturaleza incorporal o intangible en cabeza del locatario. En el caso analizado, la controversia consistía en determinar si los ingresos obtenidos por la cesión de dicho derecho debían integrar la base gravable del impuesto de industria y comercio (ICA) o si correspondían a la enajenación de un activo fijo excluido de dicho tributo.

Para resolver el litigio, la Sala acudió al artículo 60 del Estatuto Tributario (“E.T.”), norma que define como activos fijos aquellos bienes corporales o incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Bajo este criterio, el Consejo de Estado precisó que la condición de activo fijo no depende de la titularidad jurídica sobre el inmueble subyacente ni de la naturaleza corporal del activo, sino de su destinación económica, su vocación de permanencia y su desvinculación de las actividades ordinarias de comercialización de la empresa. En consecuencia, concluyó que el derecho de opción de compra derivado de un contrato de leasing financiero puede calificarse como un activo fijo intangible, siempre que no se enajene dentro de giro ordinario de los negocios del contribuyente.

La Sala también destacó que el artículo 127-1 del E.T., en su versión vigente para la época de los hechos, reconocía la existencia de un activo en cabeza del locatario desde el inicio del contrato de leasing. Según el fallo, dentro de los activos reconocidos en cabeza del locatario se encuentra el derecho derivado de la opción de compra, el cual integra su patrimonio aun cuando la propiedad jurídica del bien permanezca en cabeza de la compañía de leasing. Adicionalmente, el Consejo de Estado señaló que la clasificación contable del activo, cuando refleja adecuadamente la realidad económica del contrato y se encuentra alineada con las normas aplicables, constituye un elemento probatorio relevante para demostrar su naturaleza de activo fijo intangible.

Con fundamento en lo anterior, el alto tribunal concluyó que la cesión de la opción de compra realizada por el contribuyente constituyó la enajenación de un activo fijo intangible y no el desarrollo de una actividad comercial gravada con ICA. Por tanto, los ingresos obtenidos por dicha operación están excluidos de la base gravable del impuesto conforme al artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, que excluye de la base gravable del ICA los ingresos provenientes de la venta de activos fijos, en la medida en que correspondan a la realización de un activo fijo incorporado al patrimonio permanente del contribuyente y no a una operación efectuada dentro de su giro ordinario de los negocios.

Consejo de Estado

Sentencia 28846 del 13 de agosto de 2026

¿Te resultó útil esto?

Gracias por tus comentarios