Conforme a lo establecido en los Conceptos 604 de 2024 y 29115 de 2013, la DIAN consideró que las utilidades provenientes de ETF´s exclusivamente podían acceder al beneficio fiscal del inciso 3 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario si su subyacente estaba representado exclusivamente en acciones y estaba listado en el mercado global colombiano de la Bolsa de valores de Colombia (“BVC”); y no podían acceder al beneficio de inciso 1 de esta misma disposición al considerarlos similares a los fondos bursátiles y no cumplir con el requisito de “ser de un mismo beneficiario real”. Estos dos beneficios, mencionan:
(A) Inciso 1 del artículo 36-1 del E.T.: no constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en la bolsa de valores colombiana (“BVC”) de las cuales sea titular un mismo beneficiario real cuando la enajenación no supere el 3% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable;
(B) Inciso 3 del artículo 36-1 del E.T.: no constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente este representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.
Consideró la DIAN que los ETF´s tienen diferencias importantes con los fondos bursátiles colombianos, como lo son el número de personas que lo conforma donde el ETF puede ser de una misma persona, pero un fondo bursátil debe ser de un grupo plural de personas determinable. Otra diferencia es que los ETF pueden o no tener personería jurídica, como una persona jurídica cuyo capital esté representado en acciones; mientras que los fondos bursátiles, como por ejemplo lo son los fondos de inversión colectiva, no tienen personería jurídica.
Así las cosas, los ETF´s pueden adoptar dos formas: (i) como vehículos con personería jurídica cuyo capital esté representado en acciones de la sociedad emisora o (ii) como vehículos sin personería jurídica cuyo capital esté representado en participaciones o derechos. Indicando la DIAN que de conformidad con la solicitud de reconsideración esta se centra en el primer tipo de ETF´s.
Así, mediante el Concepto 8706 del 4 de julio de 2025, la DIAN reconsideró que de ser el supuesto de un ETF extranjero en que: (i) su actividad sean las acciones, (ii) sea singularmente de una persona y no de un número plural y (3) cumpla con los requisitos del inciso 1 del artículo 36-1 del E.T.; le sería aplicable el beneficio del inciso 1 del artículo 36-1 del E.T.
Mientras que respecto del beneficio consagrado en el inciso 3 del artículo 36-1 del E.T., considera que este es procedente para los ETF extranjeros siempre y cuando: (i) que esté listado en un “sistema de cotización de valores extranjeros” y por tanto se entienda clasificado como un fondo de inversión y (ii) cuyo subyacente esté representado en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana.
Esto sujeto a que efectivamente cumplan con la normatividad financiera para que estos se puedan reconocer como valores extranjeros y sean negociables a través del “Sistema de cotización de valores extranjeros”, como lo es el MGC administrado por la BVC, en cuyo caso se entiende que dichas acciones cotizan en la bolsa de valores colombiana. Por lo cual revoca y reconsidera lo planteado Conceptos 604 de 2024 y 039115 de 2013, reemplazándolos íntegramente.
La DIAN abordó el análisis sobre el alcance del término “aplicar” utilizado en el Oficio 44283 de 2000, el cual interpreta si la prestación del servicio debe entenderse como el lugar donde efectivamente se utiliza o disfruta dicho servicio, esto, en el contexto del servicio de asistencia técnica, cuyos conocimientos pueden emplearse tanto para producir bienes o prestar servicios en el exterior como en Colombia.
En este, considera la DIAN que por el término “aplicar” en relación con la prestación de un servicio se hace referencia al lugar donde se utiliza o aprovecha el servicio. Así para efectos de la asistencia técnica, así el servicio se preste desde el exterior, pero su aplicación, uso o aprovechamiento es realizado en Colombia, se considera que ha sido prestado en Colombia y consecuentemente le es aplicable la tarifa de retención en la fuente a la tarifa del 20% conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 408 del Estatuto Tributario. Esto reiterando lo mencionado en el Oficio 64 del 2018 y lo mencionado en el Concepto 815 de 2022.