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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 31 de julio 2025

 

Consejo de Estado anuló parcialmente los Conceptos 1739 de 2019 y 873 de 2022, emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

 

El Consejo de Estado, en sentencia del 17 de julio de 2025, anuló parcialmente conceptos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”) que indicaban que los arrendamientos contratados por Instituciones y Empresas Prestadoras de Salud (IPS y EPS) estaban gravados con el impuesto sobre las ventas (“IVA”), incluso si eran pagados con recursos del Sistema de Seguridad Social. Según la DIAN, estos arrendamientos no se ajustaban a los supuestos jurídicos vinculados a la seguridad social. Sin embargo, el Consejo de Estado aclaró que no se causa IVA en estos arrendamientos si se cumplen dos condiciones: el uso de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que los bienes o servicios arrendados se destinen a la prestación de servicios de salud.

El Consejo de Estado consideró que la doctrina de la DIAN vulneraba los artículos 4 y 48 de la Constitución Política y el artículo 476 del Estatuto Tributario, al no reconocer que los pagos se realizaban con recursos destinados al Plan Obligatorio de Salud POS (Plan Básico de Salud o PBS). La sentencia enfatiza que la exclusión del IVA depende del uso específico del bien arrendado y el origen de los recursos, no del tipo de entidad que contrata. Aplicar el impuesto de forma generalizada contradice la finalidad de los recursos del sistema de salud, beneficiando al sector al liberarlo de una carga tributaria indebida, que muchas entidades asumieron erróneamente por la doctrina oficial.

Este fallo de nulidad con efectos retroactivos permite a las entidades reclamar la devolución del IVA indebidamente cobrado y obliga a los arrendadores a devolverlo. Aunque el fallo se centró en los arrendamientos, su análisis sugiere que no se causa IVA sobre bienes o servicios destinados a la salud, contratados con recursos de seguridad social. La sentencia califica el servicio de arrendamiento como "excluido" del impuesto, aunque técnicamente debería ser una operación no sujeta al impuesto. Este fallo reafirma la postura de que los contratos asociados al PBS, financiados con recursos del sistema, no tienen IVA.

Consejo de Estado

Sentencia 28380 de 2025. 

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN aclara la interpretación de utilidades contables en inversiones de acciones y su impacto en la utilidad depurada



Se planteó si la utilidad contable generada por el incremento del importe en libros de una inversión en acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana puede incluirse en la variable INCRGO para disminuir la Utilidad Depurada (UD) según el artículo 240 del Estatuto Tributario. La respuesta es negativa, ya que dicha utilidad no se considera ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, tratamiento que se aplica únicamente a las utilidades obtenidas al enajenar dichas acciones bajo ciertas condiciones.

El parágrafo sexto del artículo 240 del Estatuto Tributario establece la Tasa De Tributación Depurada (TTD), la cual no podrá ser inferior al 15%, y se calcula dividiendo el Impuesto Depurado (ID) por la Utilidad Depurada (UD). La fórmula para la UD incluye variables como la Utilidad Contable (UC), diferencias permanentes, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (INCRNGO), entre otros. La utilidad contable por incremento en libros no se puede incluir como INCRNGO, ya que esta categoría solo cubre ingresos por enajenación de acciones bajo condiciones específicas. Por otro lado, el legislador permite restar ingresos por el método de participación patrimonial en la variable VIMPP, pero el incremento en libros no califica como tal.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) ha aclarado que, bajo las NIIF para PYMES, las inversiones en acciones que cotizan en bolsa deben medirse al valor razonable si es posible determinarlo confiablemente. Sin embargo, las utilidades por medición posterior no se consideran ingresos por el método de participación patrimonial y, por tanto, no pueden restarse de la Utilidad Contable o Financiera. Se recomienda que los interesados verifiquen el método de medición aplicable conforme a las Normas de Contabilidad y de Información Financiera para determinar si se presenta un ingreso por método de participación patrimonial que pueda incluirse en la fórmula de la Utilidad Depurada (UD).

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Concepto 100208192 – 1043 de 2025

– Concepto nro. 007675 de junio de 2025

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