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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 6 de noviembre 2025

 

La DIAN se pronuncia sobre la clasificación tributaria de pagos por servicios de compensación de tarjetas internacionales

 
El 11 de agosto de 2025, la DIAN emitió el Concepto 010714, en el cual analizó la naturaleza fiscal de las rentas pagadas por entidades financieras colombianas a operadores extranjeros de redes de tarjetas de pago, como Visa o Mastercard, por servicios de compensación. La entidad aclaró que la clasificación de estos pagos depende de la esencia económica del contrato y del grado de uso de propiedad intangible involucrado en la operación.
 
De acuerdo con los artículos 24 y 408 del Estatuto Tributario (E.T.), estas rentas se consideran ingresos de fuente nacional y están sujetas a una retención en la fuente del 20%, salvo que resulte aplicable un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI). La DIAN estableció que si los pagos corresponden al uso o concesión de derechos de propiedad intelectual —como software, algoritmos o patentes—, deben clasificarse como regalías. En cambio, si se trata únicamente de la aplicación de conocimientos tecnológicos sin transferencia de know-how, se consideran servicios técnicos.
 
Asimismo, cuando los pagos no califican como regalías ni como servicios técnicos, pero corresponden a comisiones por operaciones, también se consideran ingresos de fuente nacional y están sujetos a la misma tarifa de retención.

El problema jurídico que motivó este pronunciamiento surgió ante la falta de claridad sobre la naturaleza de los pagos realizados a los operadores internacionales de redes de tarjetas. Las entidades financieras requerían determinar si estos pagos implicaban el uso de tecnología propietaria (regalía), la prestación de un servicio técnico desde el exterior, o si eran simples comisiones operativas. Esta clasificación es determinante para establecer el tratamiento tributario aplicable, la retención en la fuente correspondiente y la posibilidad de aplicar beneficios derivados de convenios internacionales.
 
En conclusión, la DIAN precisó que no es posible realizar una clasificación general o automática de estos pagos. Será necesario analizar caso por caso, atendiendo a la naturaleza del contrato y al uso de propiedad intelectual involucrada. Con este concepto, la entidad busca unificar criterios de interpretación y brindar mayor seguridad jurídica en la aplicación de la retención en la fuente sobre operaciones internacionales del sistema financiero colombiano.

Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN

Concepto 010714 del 11 de agosto de 2025

 

La DIAN se pronuncia sobre la incidencia de diferencias de años anteriores en la tasa mínima de tributación

 

El 2 de octubre de 2025, la DIAN emitió el Concepto 013399, en el cual aclaró que las diferencias contables de años gravables anteriores no deben ser consideradas en el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD), conforme a lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario (E.T.). Según este pronunciamiento, la fórmula de la TTD se compone exclusivamente del Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD), determinados con base en los elementos expresamente definidos por la ley, sin que proceda la inclusión de ajustes o reversiones de ejercicios anteriores.

La entidad precisó que la Utilidad Contable antes de impuestos (UC) debe corresponder estrictamente a la determinada conforme a los marcos técnicos contables vigentes, tales como la Ley 1314 de 2009, el Decreto 2420 de 2015 y las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). En línea con la Sentencia C-488 de 2024 de la Corte Constitucional, se reiteró que la utilidad contable es un resultado objetivo derivado de dichos marcos, por lo que los ajustes de ejercicios anteriores solo serán relevantes si afectan directamente el resultado contable del periodo en análisis.

El problema jurídico que motivó este concepto surgió a raíz de interpretaciones erróneas por parte de algunos contribuyentes respecto a un concepto previo emitido en 2023, en el cual se afirmaba que “las diferencias de años gravables anteriores no tienen incidencia en el cálculo de la TTD”. Algunas sociedades entendieron que podían modificar su utilidad contable antes de impuestos con base en resultados o correcciones de ejercicios pasados, lo que generó incertidumbre sobre la correcta aplicación de la fórmula establecida por la Ley 2277 de 2022.

La DIAN resolvió esta inquietud señalando que la TTD es una fórmula cerrada y de aplicación estricta, basada en los principios de anualidad e independencia de los periodos fiscales. Por tanto, los ajustes contables de años anteriores no pueden alterar el cálculo del impuesto mínimo del periodo en curso, salvo que dichos efectos estén reflejados en los estados financieros del año conforme a los marcos contables. Además, enfatizó que la UC no puede ser modificada discrecionalmente por razones tributarias, ya que su determinación responde a criterios contables y no fiscales.

En conclusión, la DIAN busca con este concepto garantizar la uniformidad en la aplicación de la TTD, evitando interpretaciones que permitan alterar la base de cálculo mediante ajustes extemporáneos o no autorizados por la normativa vigente.
 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Concepto 013399 del 2 de octubre de 2025.

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