La DIAN responde a una consulta sobre la procedencia de la exención del impuesto de timbre prevista en el numeral 52 del artículo 530 del Estatuto Tributario, aplicable a órdenes de compra o venta de bienes o servicios y ofertas mercantiles aceptadas mediante la expedición de dichas órdenes. Para que proceda la exención, la aceptación debe constar expresamente en la orden, la cual debe contener información suficiente que evidencie el acuerdo de voluntades. Si la aceptación se realiza por otro medio, la oferta se encuentra gravada, salvo que derive en un contrato posterior que sería objeto del impuesto (Art. 519 E.T. y Art. 1.4.1.4.11 del Decreto 1625 de 2016).
Adicionalmente, se aborda la facultad de recaracterización por abuso en materia tributaria, conforme al artículo 869 del Estatuto Tributario y la Resolución 04 de 2020. Esta permite a la DIAN desconocer los efectos de operaciones que, aunque formalmente válidas, carecen de sustancia económica o comercial y buscan obtener beneficios fiscales indebidos.
Finalmente, se recuerda que la autonomía privada del contribuyente para estructurar sus negocios jurídicos no es absoluta. El uso de formas jurídicas con fines predominantemente fiscales, sin sustancia económica, puede ser desconocido por la administración tributaria, en aplicación de las normas antiabuso y conforme a los principios constitucionales de equidad e igualdad sustancial.