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Litigios

Boletín semanal | 5 de septiembre 2025

 

El Consejo de Estado precisó que la deducción por regalías en renta es procedente cuando existe un contrato de licenciamiento con el titular legal de la marca, sin que se exija demostrar propiedad económica ni asunción de riesgos

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió sobre el desconocimiento de la deducción por concepto de regalías pagadas a su vinculada económica. El debate jurídico se centró en determinar si el pago de regalías a una sociedad vinculada, titular legal de las marcas licenciadas, era deducible en renta, pese a que dicha sociedad no asumía funciones ni riesgos en el desarrollo, mantenimiento o posicionamiento del intangible, según lo exigido por la DIAN bajo el principio de plena competencia y el régimen de precios de transferencia.

La Sala concluyó que la titularidad legal de una marca, adquirida mediante su registro ante la autoridad competente, confiere el derecho a su uso exclusivo y a percibir regalías por su explotación. En consecuencia, no es exigible que el titular legal demuestre ser el propietario económico del intangible ni que haya asumido riesgos o contribuido con activos para que proceda la deducción.

“En lo atinente a la asunción de riesgos y contribución de activos del titular para el desarrollo de la marca, como condición para tener derecho a percibir regalías, la Sala concuerda con el Tribunal en que la DIAN confunde los derechos conferidos por la titularidad de una marca mediante su registro, con el valor agregado que pudiere adquirir el intangible cuando se introduzca al mercado, el cual dependerá, entre otros factores, de campañas publicitarias y el control en la calidad de los productos.”

Asimismo, la Sala señaló que la Administración no desvirtuó el método de precios de transferencia aplicado por la contribuyente (Precio Comparable No Controlado – PC), ni realizó un análisis de comparabilidad que permitiera concluir que la operación no cumplía con el principio de plena competencia. Por el contrario, la contribuyente aportó documentación comprobatoria, contrato de licenciamiento, registros marcarios y un peritaje técnico no objetado, que respaldaban la razonabilidad de la tarifa pactada. Finalmente, se descartó la procedencia de la sanción por inexactitud, al no configurarse el hecho sancionable, dado que existía una diferencia razonable de criterios jurídicos y técnicos entre la contribuyente y la Administración.

Consejo de Estado

Sección Cuarta, Sentencia nro. 25000-23-37-000-2017-00626-01 (27048) del 6 de agosto de 2025. C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño

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