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Litigios

Boletín semanal | 8 de agosto 2025

 

El Consejo de Estado revocó fallo que amparaba al Municipio de Yopal en acción de tutela contra providencia judicial que declaró la nulidad parcial del artículo 18 del acuerdo 022 de 2021 que fijó la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio sobre los bancos comerciales y demás entidades financieras en el 20 x 1000

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, resolvió en segunda instancia la acción de tutela presentada por el Municipio de Yopal contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se alegó vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la sentencia 28171 del 4 de julio de 2024 que declaró la nulidad parcial del artículo 18 del acuerdo 022 de 2021, en cuanto fijó la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio sobre los bancos comerciales y demás entidades financieras en el 20 x 1000, con desconocimiento del Decreto Ley 1421 de 1993.

La Sala revocó la sentencia de primera instancia que había amparado el derecho fundamental al debido proceso, al concluir que la Sección Cuarta realizó una interpretación razonable y conforme al ordenamiento jurídico en la sentencia 28171 del 4 de julio de 2024. Precisó que la Ley 2082 de 2021 (artículo 14) permite a las ciudades capitales adoptar la normativa que efectivamente rige en Bogotá, lo que puede entenderse como la posibilidad que tienen esas entidades territoriales de acoger la norma que regula el elemento del tributo de manera concreta, en este caso, la tarifa y la exposición de motivos de la ley, que se citó en la sentencia cuestionada, en la cual se indica que lo que se busca es aplicar en las demás ciudades capitales las normas que han resultado eficientes para la administración tributaria en Bogotá.

En ese sentido, la sentencia cuestionada en la acción de tutela concluyó que no era jurídicamente procedente que el Municipio de Yopal fijara una tarifa del 20 x mil, superior a la del Distrito Capital, sin una motivación soportada en su realidad tributaria, pues el acuerdo 022 de 2021 sustentó la tarifa en indicadores nacionales del DANE y en el número de entidades financieras, sin demostrar estudios específicos que reflejaran necesidades económicas y sociales de recaudo en el ámbito local:

Adicionalmente, la providencia que se revisa destacó que si bien el Acuerdo 022 del 29 de noviembre de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Yopal, se refirió a unos indicadores del DANE del nivel nacional y a los sujetos pasivos potenciales vinculados a la actividad financiera; ese acto no cumplió con la exigencia normativa de señalar los fundamentos que justificaran el porcentaje de la tarifa, adoptado conforme la realidad territorial. Es decir que se omitió motivar el acto, en lo pertinente al aparte demandado, a partir de las necesidades económicas o sociales de recaudo en el municipio, específicamente relacionadas con el sector que se grava con la tarifa del 20%.”

Conforme a lo anterior, la Sala concluye que no se configuraron los defectos sustantivos y fácticos alegados por el accionante, pues la Autoridad Judicial realizó un correcto análisis de la normatividad aplicable al asunto y tuvo en cuenta la motivación del Acuerdo Municipal, que precisa no cumplió con la exigencia normativa de fundamentar el porcentaje de la tarifa en la identificación de las necesidades económicas o sociales de recaudo en el municipio, para ese sector, por lo que, la sola inconformidad del actor con la decisión no es suficiente para tacharla de errónea o arbitraria. En consecuencia, revocó la sentencia del 19 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, y en su lugar, negó el amparo solicitado.

Consejo de Estado

Sección Segunda, Subsección A, Sentencia nro. 11001-03-15-000-2024-07003-01
del 24 de julio de 2025. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez

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