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Litigios

Boletín semanal | 4 de mayo 2026

 

El Consejo de Estado interpretó que los entes territoriales no pueden ampliar el hecho generador del impuesto de alumbrado público incorporando criterios de “beneficio potencial”, pues la ley exige un beneficio efectivo del servicio, conforme a su naturaleza y a los límites de la potestad tributaria local

 

El Consejo de Estado analizó si el municipio de Jericó al establecer el hecho generador del impuesto de alumbrado público fijó un criterio distinto al autorizado en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016. Adicionalmente, la Alta Corte analizó si las tarifas fijadas a contribuyentes del régimen especial vulneraron los principios de consecutividad, proporcionalidad, razonabilidad y progresividad.

La Sala concluyó que el Concejo Municipal de Jericó excedió su competencia al ampliar el hecho generador del impuesto de alumbrado público mediante la inclusión del concepto indeterminado de “beneficio potencial”. La normativa vigente exige ceñirse a un beneficio efectivo del servicio, acorde con su naturaleza como bien público no excluible, cuya medición se materializa principalmente a través del consumo de energía domiciliaria o, de forma supletiva, por la sola posesión de predios en la jurisdicción correspondiente:

“Téngase en cuenta que los entes territoriales deben ceñirse al expreso hecho generador definido en la Ley, que excluye la noción de potencialidad y se centra en el beneficio del servicio. Esta interpretación es coherente con la naturaleza del alumbrado público, como bien público no excluible, ya que, en la práctica, resulta imposible que los habitantes y residentes de un municipio o distrito no se beneficien de la iluminación de calles y espacios públicos. Conforme con el nuevo texto normativo y sus antecedentes, la medición del beneficio se concreta específicamente por dos vías: (i) de manera principal, se evidencia a través del consumo del servicio público domiciliario de energía; o, (ii) de forma supletiva, se presume, por la simple posesión de predios en la respectiva jurisdicción, aún si no disfrutan del servicio público domiciliario de energía.”

Adicionalmente, el Consejo de Estado determinó que las bases gravables y tarifas del impuesto de alumbrado público fijadas para el contribuyentes del régimen especial (por su condición particular de generación de riqueza en el entorno municipal) desconocían el principio de consecutividad, al no guardar relación directa con el hecho generador previsto en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, esto es, el beneficio derivado del servicio medido principalmente a través del consumo de energía vía servicio público domiciliario o, de manera supletiva a través de la sobretasa del impuesto predial, una vez verificada la posesión o propiedad de predios.

“De acuerdo con lo expuesto, en el caso debatido, no existe fundamento legal para clasificar a los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público «por su condición particular de generación de riqueza en el entorno municipal» o en razón de las actividades económicas que estos desarrollan, pues dichos criterios se apartan del parámetro esencial que rige este tributo: el consumo de energía eléctrica y la clasificación económica de los usuarios que orienta la estructura del sistema tarifario del servicio domiciliario de energía y compromete el cumplimiento de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, progresividad, equidad y eficiencia del tributo.”

Teniendo en cuenta lo anterior: (i) declaró la nulidad de la expresión «es decir, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual se entiende ocurre cuando se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó», contenida en el artículo 1 del Acuerdo 007 del 27 de agosto de 2021 y (ii) la nulidad de las tarifas previstas en el numeral 5.4 del artículo 128 del Acuerdo nro. 013 de 2017, con la modificación introducida por los artículos 1 del Acuerdo 007 del 27 de agosto de 2021 y 1 del Acuerdo 19 del 29 de noviembre de 2022, para los contribuyentes del régimen especial.

Consejo de Estado

Sección Cuarta, Sentencia nro. 28548 del 5 de marzo de 2026. C.P. Claudia Rodríguez Velásquez

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