La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia con radicado interno nro. 29579 del 5 de febrero de 2026, analizó si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y si se configuró la falta de competencia temporal de la Administración de Impuestos para resolver los recursos de reconsideración interpuestos por la parte demandante.
En dicho análisis la Sala reiteró que el artículo 565 del Estatuto Tributario -que regula las formas de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria- establece un esquema secuencial: (i) notificación personal y (ii) notificación por edicto (subsidiaria) si el contribuyente no comparece a notificarse personalmente.
En el caso concreto, la Administración fijó el edicto el mismo día en que vencía el término para comparecer, lo que implicó una notificación irregular de los actos administrativos, al no respetarse el término que tenía la sociedad para notificarse personalmente:
“Así, ante la inasistencia de la demandante la administración tenía la facultad para continuar con la notificación por edicto cumpliendo lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario; esto es con su fijación una vez culminado el anterior término. No obstante, se observa que la demandada fijó el edicto el mismo 17 de junio, con lo cual se incurrió en una notificación irregular de los actos, puesto que no se respetó el término que tenía la sociedad para notificarse personalmente.”
Lo anterior tuvo impacto tanto en el análisis de la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho —que el operador jurídico consideró presentado oportunamente— como en la determinación de si la administración perdió competencia temporal para resolver los recursos de reconsideración.
La Sala precisó que los recursos de reconsideración fueron presentados en julio y agosto de 2018 y que las resoluciones fueron conocidas por el contribuyente en abril de 2020. Así, entendiéndose surtida la notificación por conducta concluyente desde esa fecha, el año que disponía la administración para proferir y notificar las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración ya había expirado, configurándose la falta de competencia temporal frente a las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración y, por ende, el silencio administrativo positivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Alta Corte revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.