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Mediante el Concepto 016289 Int. 1654 del 15 de septiembre de 2026, la DIAN precisó que la extinción de la personalidad jurídica de una sociedad, derivada de la inscripción de la cuenta final de liquidación y de la cancelación de su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), no constituye una causal de extinción de las obligaciones tributarias originadas durante su existencia.
La Administración Tributaria indicó que, aunque una sociedad liquidada pierde en principio su personalidad jurídica y su capacidad para actuar, las obligaciones tributarias causadas con anterioridad a su liquidación permanecen vigentes hasta que se configure alguno de los mecanismos legalmente previstos para su extinción, tales como el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otra forma contemplada en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la DIAN reiteró que la cancelación del RUT tiene naturaleza registral y administrativa, por lo que no tiene la capacidad de extinguir dichas obligaciones tributarias preexistentes ni limita el ejercicio de las facultades de fiscalización, determinación y cobro por parte de la Administración Tributaria dentro de los términos previstos en la ley.
Asimismo, recordó que el Estatuto Tributario contempla diversos supuestos de responsabilidad solidaria respecto de liquidadores, representantes legales, socios y accionistas (art. 793 y siguientes), con el fin de garantizar la efectividad del recaudo de las obligaciones tributarias insolutas.
En consecuencia, la DIAN concluyó que la liquidación definitiva de una sociedad y la cancelación de su inscripción en el RUT no eliminan las obligaciones tributarias causadas durante su existencia ni impiden que la Administración ejerza sus facultades de fiscalización y cobro respecto de dichas obligaciones. De igual forma, tales situaciones no excluyen la eventual responsabilidad de terceros en los términos previstos por la ley.
El 1 de octubre de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el expediente 68001-23-33-000-2022-00334-01 (30432), en el que analizó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 presentada por Ingtel S.A.S., rechazando costos asociados a operaciones realizadas con dos proveedores que posteriormente fueron calificados como ficticios.
La controversia se originó porque la Administración Tributaria consideró que las operaciones registradas con los proveedores La Casa MDF S.A.S. y Cooperativa de Trabajo Asociado Administramos carecían de realidad económica debido a múltiples inconsistencias relacionadas con su capacidad operativa, diferencias entre los valores facturados y los pagos efectuados, falta de trazabilidad de los desembolsos realizados en efectivo y ausencia de soportes que demostraran la efectiva prestación de los servicios o la entrega de los bienes.
En su decisión, el Consejo de Estado reiteró que la factura constituye un elemento probatorio relevante para acreditar costos y deducciones, pero no resulta suficiente por sí sola cuando la Administración demuestra, mediante otros medios de prueba, que las operaciones documentadas carecen de realidad económica. En consecuencia, señaló que la DIAN se encuentra facultada para rechazar los costos declarados cuando, a partir de una valoración integral del material probatorio, logra desvirtuar la existencia real de las operaciones que los soportan.
Asimismo, la Sala precisó que los casos de simulación de operaciones no exigen la aplicación del procedimiento especial previsto para las conductas constitutivas de abuso en materia tributaria. Lo anterior, por cuanto se trata de figuras jurídicas distintas: mientras la simulación supone una discordancia entre la realidad económica y el negocio jurídico declarado por el contribuyente, el abuso tributario parte de operaciones reales y válidas que son utilizadas para obtener ventajas tributarias contrarias a la finalidad de la norma.
De igual forma, el alto tribunal concluyó que no era procedente el reconocimiento de los costos presuntos previstos en el artículo 82 del Estatuto Tributario, toda vez que dicha figura únicamente resulta aplicable cuando la realización de la actividad económica se encuentra acreditada, pero no es posible establecer con exactitud el monto del costo. En este caso, la controversia recaía precisamente sobre la existencia misma de las operaciones invocadas por el contribuyente.
Finalmente, el Consejo de Estado confirmó la actuación de la DIAN al concluir que el contribuyente no logró acreditar la realidad económica de las operaciones que pretendían soportar los costos declarados. En consecuencia, mantuvo el rechazo de los costos, la liquidación oficial del impuesto y la sanción por inexactitud.
Este pronunciamiento constituye un nuevo pronunciamiento en el que el Consejo de Estado reafirma que la procedencia fiscal de los costos y deducciones no depende exclusivamente del cumplimiento de requisitos formales, sino de la capacidad del contribuyente para demostrar la efectiva realización y sustancia económica de las operaciones que les sirven de soporte.