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Litigios

Boletín semanal | 20 de agosto 2026

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la DIAN debe reconocer intereses moratorios cuando excede el plazo legal para devolver un saldo a favor aun cuando este no haya sido objeto de discusión

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 30 de julio de 2026 (radicado Nro. 30782), señaló que el reconocimiento de intereses moratorios previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario no está condicionado a que el saldo a favor haya sido discutido por la Administración. Por el contrario, cuando la DIAN excede el término legal previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario para efectuar la devolución, surge automáticamente la obligación de reconocer intereses moratorios desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha del pago efectivo.

En el caso concreto, la controversia se originó porque, pese a que la DIAN reconoció oportunamente un saldo a favor solicitado por la contribuyente, realizó compensaciones erróneas sobre obligaciones previamente pagadas, lo que ocasionó que una porción significativa del saldo reconocido solo fuera efectivamente devuelta varios años después. Posteriormente, la Administración negó la solicitud de intereses moratorios al considerar que tales solo procedían cuando existía discusión sobre la procedencia del saldo a favor.

Al analizar el alcance del artículo 863 del Estatuto Tributario, la Sala reiteró que esta disposición contempla dos escenarios claramente diferenciados: el primero, corresponde a los casos en los que el saldo a favor es discutido por la Administración, evento en el cual pueden causarse intereses corrientes e intereses moratorios; el segundo, comprende aquellos supuestos en los que no existe controversia sobre la procedencia del saldo, pero la devolución se realiza por fuera del término legal, situación en la que procede exclusivamente el reconocimiento de intereses moratorios desde el vencimiento del plazo para devolver y hasta el pago efectivo.

El Consejo de Estado precisó que las controversias relacionadas con compensaciones indebidas no equivalen a una discusión sobre la existencia o procedencia del saldo a favor. Por ello, descartó la interpretación sostenida por la DIAN según la cual la ausencia de discusión impedía el reconocimiento de intereses moratorios. Asimismo, concluyó que los intereses moratorios deben calcularse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para efectuar la devolución, y no desde la fecha en que la DIAN corrigió posteriormente las compensaciones indebidas.

Finalmente, la Sala confirmó la nulidad del acto mediante el cual la DIAN negó los intereses solicitados. Asimismo, reiteró como criterio interpretativo que el incumplimiento del plazo legal para devolver un saldo a favor genera intereses moratorios a cargo de la Administración, aun cuando el saldo reconocido no haya sido objeto de discusión.

Consejo de Estado

Sección Cuarta, Sentencia Nro. 76001-23-33-000-2025-00166-01 (30782) del 30 de julio de 2026. C.P. Wilson Ramos Girón.

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