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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 17 de octubre 2025

 

La DIAN se pronuncia unificando doctrina acerca de la expedición de actos administrativos ante la invalidez de declaraciones tributarias

 

El 9 de septiembre de 2025, la DIAN profirió el Concepto 012126 int 1687, mediante el cual unificó criterios entorno a declaraciones tributarias, en particular sobre los casos en los cuales existe necesidad de emitir actos administrativos, para determinar la invalidez o nulidad de efectos legales de las mismas.

Se establecen una serie de preguntas iniciales acerca de algunas instancias en las cuales se cuestiona la procedencia de actos administrativos, sobre esto, la administración tributaria establece dos categorizaciones al momento de clasificar los distintos casos expuestos:

  • Declaraciones que requieren actos administrativos para declararse ineficaces: se trata de todas aquellas declaraciones las cuales solo pueden ser clasificadas como ineficaces tras las emisión de un acto administrativo que así lo disponga. En este conjunto se encuentran las correcciones presentadas sin el cumplimiento de requisitos legales establecidas en los art. 709 y 713 del E.T., independientemente de que estas sean realizadas fuera de los términos legales (art. 588 y 589 del E.T.), que sean presentadas sin pago o por fuera del término en ocasión del Requerimiento Especial o Liquidación Especial de Revisión (709 y 713 del E.T), que se presenten de manera posterior a la Liquidación Oficial de Aforo (art. 715. del E.T.) o aquellas que se realicen de forma voluntaria.
  • Declaraciones que no requieren actos administrativos para declararse ineficaces: se trata de todas aquellas declaraciones, las cuales no surten efecto legal alguno, y que por su naturaleza no tienen necesidad de proferir actos administrativos que así lo declaren. En este conjunto se encuentran las declaraciones de retención en la fuente sin pago total (art. 580-1 del E.T.), las declaraciones de IVA de responsables no residentes, sin pago total (Parágrafo 2 inciso 3 del art. 437 del E.T.) y las declaraciones presentadas por no obligados a declarar (art. 594-2 del E.T.)

Finalmente, la administración tributaria menciona que en aquellos casos que no requieren actos administrativos podrán, a través de un oficio o solicitud del contribuyente, originar a la emisión de un acto administrativo, dependiendo del contexto, esta decisión será evaluada por la dependencia de la administración tributaria encargada de asuntos como la declaración, fiscalización, devoluciones o cobranzas, y tendrá el mismo tratamiento de aquellas declaraciones que requieren actos administrativos para declararse ineficaces.

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Concepto 012126 int 1687, del 4 de septiembre de 2025

 

La DIAN se pronuncia sobre la exclusión de IVA en servicios prestados por EPS e IPS cuando estos son parte del sistema PBS

 

El 21 de agosto de 2025, la DIAN profirió el Concepto 11219 int 1301, mediante el cual realizó aclaraciones con respecto a la exención de IVA para Entidad Promotora de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) asociadas al Plan de Beneficios en Salud (PBS).

Inicialmente, en aras del cumplimiento del numeral 2 del artículo 476 de E.T., que exime de impuesto sobre las ventas (IVA) a los servicios directamente relacionados con el Sistema General de Seguridad Social (SGSS), se busca aclarar la extensión de esta exención, pues esta no aplica automáticamente a todo contrato de EPS o IPS. Sobre esto se precisan dos criterios para la aplicación de la exención (i) debe existir un vínculo directo con el PBS y (ii) debe ser financiado con recursos del PBS o a través de la Unidad de Pago Capacitación (UPC).

El vínculo que la EPS o IPS posea con el PBS debe ser acreditado de forma documental, de forma que sea evidente la fuente de financiación mediante contratos, documentos contables y evidencia funcional del uso del servicio expreso de seguridad social o servicios propios de los PBS, estos elementos dependerán de las circunstancias particulares de cada entidad. La administración tributaria aclara que la exclusión es de carácter objetivo, es decir que depende de la naturaleza del servicio y no del prestador. Por tanto, servicios como arrendamientos, call centers o gestión administrativa podrían estar excluidos del IVA si cumplen con estos requisitos; sin embargo, la DIAN estableció que la exclusión debe evaluarse caso a caso, considerando la finalidad del servicio y la fuente de financiación. Así pues, en caso de que el prestador brinde servicios tanto directamente vinculados con el SGSS como no vinculados, será necesario que se facturen de forma independiente, de forma que se establezca de forma clara cuales cumplen con los requisitos de procedencia de la exclusión y cuales no, pues en aquellos casos que no se pueda distinguir fácilmente los servicios directamente vinculados a PBS, la totalidad de los servicios se entenderán como gravados.

En conclusión, se reafirma la doctrina del Consejo de Estado por medio de la sentencia de radicación nro. 28380 del 17 de julio de 2025, pues corrobora que la exención de IVA en contratos de EPS e IPS no es automática, sino que dependerá totalmente de la vinculación directa y financiación de recursos del sistema de salud, independientemente de que se trate de servicios accesorios.

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Concepto 012126 int 1687, del 4 de septiembre de 2025

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